SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2019-S1
Fecha: 30-Jul-2019
improcedente
La Jueza Pública de Familia Décimatercera del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 03/2019 de 14 de febrero, cursante de fs. 333 a 335 vta., declaró improcedente la acción de amparo constitucional, fundamentado lo siguiente: i) Concluido el proceso contra Mario Errol Chávez Gordillo -hoy peticionante de tutela-, mediante Resolución 09/2015, fue sancionado con destitución de la UMSA en base al art. 45 inc. c) del Reglamento de Procesos Universitarios, determinación que fue ratificada por la Comisión Permanente de Apelaciones por Resolución 05/2018 de 26 de junio; ii) De las pruebas aportadas en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, se tiene que previo a interponer la misma el 25 de junio de 2018, el prenombrado suscitó acción de inconstitucionalidad concreta dentro de la precitada causa seguida a instancias de las estudiantes Liz Fabiola Lemuz y Pamela Gonzáles Apaza, contra el art. 45 del Reglamento de Procesos Universitarios, el cual por memorial de 13 de julio de 2018, fue ampliado contra el art. 39 del citado Reglamento, acción que por Resolución del Consejo Facultativo Universitario 724/2018, emitido por el Rector Alberto Quevedo Iriarte, resolvió declarar “improcedente” la acción de inconstitucionalidad concreta, disponiendo su remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional; iii) La presente demanda constitucional ingresa dentro de las causales de improcedencia previstas en el art. 54.I del CPCo, que prevé que la acción de amparo constitucional no procede contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas, y si bien la acción de inconstitucionalidad concreta fue rechazada, la misma que se encuentra aún en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que tal instancia se hubiera pronunciado al respecto, hechos que no fueron conocidos al momento de la admisión de esta acción tutelar; iv) Si bien, el art. 54 del CPCo establece la excepcionalidad al principio de subsidiariedad, en el caso no se ha configurado que la protección a los derechos y garantías de los que se solicita la tutela resultaría tardía o que exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable, puesto que por certificación de 24 de enero de 2019, emitida por el Secretario General de la UMSA, cualquier decisión emergente de la Comisión Universitaria de Procesos se encuentra en efecto suspensivo hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie sobre la acción interpuesta; por lo que, no existe el daño irreparable y las denuncias posteriores como la no certificación de inexistencia de procesos no son parte de la pretensión de esta acción de defensa, teniendo el accionante la vía administrativa y judicial para hacer el reclamo que crea pertinente; y, v) Existe impedimento para poder ingresar al análisis de fondo, al encontrarse suspendida la ejecución de la Resolución 24/2017 de 6 de octubre “…lo que no significa que el accionante pueda volver a presentar otra acción de amparo una vez cuente con el pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional” (sic).
En vía de aclaración y complementación, la parte impetrante de tutela señaló que, respecto a la ampliación de la acción de amparo constitucional en audiencia se fundamentó en relación a la subsidiariedad, en el caso el art. 82 del CPCo prevé que el procedimiento continúa hasta el momento de dictar sentencia o auto final del recurso de apelación, y siendo que la resolución se pronuncia sobre el fondo, la Comisión de Apelaciones de la UMSA estaba impedida de pronunciar cualquier resolución; en consecuencia, solicita que se manifieste al respecto; asimismo, se invocó que de acuerdo al art. 80 del CPCo, se tiene tres días para enviar al Tribunal Constitucional Plurinacional la acción de inconstitucionalidad concreta, y en el caso ya pasaron más de seis meses; por lo que, pide que se aclare dicho punto y por qué no se aplicó el silencio administrativo negativo vencido el plazo, además dicha acción normativa puede que llegue después de remitir esta acción de defensa, y lo rechazarían in límine porque está siendo remitido fuera de plazo.
La Jueza de garantías indicó que, no se pronunció sobre el fondo de la solicitud de acción de amparo constitucional al encontrarse pendiente de pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la acción de inconstitucionalidad concreta presentada por el peticionante de tutela dentro del proceso administrativo seguido en su contra, causal expresada en el art. 53 1 de CPCo, lo que impide la procedencia de la acción tutelar, haciendo énfasis que dicha acción de control normativo no fue puesta en conocimiento según los antecedentes cursantes en el expediente; por otra parte, la Resolución 138/89 establece que la vía administrativa no se agota con la resolución ante la comisión de apelación, puesto que aún se cuenta con el recurso de reconsideración, y el cómputo de los seis meses para la interposición de la acción procederá una vez agotada esa, y que se cuente con la resolución rectoral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- sin efecto la Resolución de 26 de junio de 2018
- hasta el momento de dictarse la sentencia o resolución final
- Fragmento 21