SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2019-S1

Fecha: 30-Jul-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En calidad de docente de la carrera de Matemáticas de la Facultad de Ciencias Puras y Naturales de la UMSA, fue denunciado el 19 de septiembre de 2014, por la universitaria Liz Fabiola Lemus Aruquipa por la supuesta contravención de los arts. 21 incs. a) y b), 23 inc. a) y 24 inc. e) del Reglamento de Procesos Universitarios, derivándose la denuncia ante la Comisión Universitaria de Procesos, en el cual fue objeto de un proceso universitario injusto puesto que aportó abundante prueba de descargo, y menos del 10% fue considerada al extremo de emitirse sentencia disponiendo su destitución de la aludida Universidad; por lo que, luego de haber sido notificado con la Resolución 24/2017 de 6 de octubre que dispuso su cesantía en aplicación del art. 35 del Reglamento de Procesos Universitarios, interpuso recurso de apelación denunciando errores “…in judicando e in procedendo…” (sic), así como alego que la admisión de la denuncia fue resuelta fuera de plazo, puesto que ésta debió ser tramitada dentro de los treinta días conforme al art. 13 inc. e) del citado Reglamento; sin embargo, la denuncia se presentó el 19 de septiembre de 2014 y la Resolución de Admisión 09/2015 es de 9 de noviembre, lo cual no fue valorado denotándose una incongruencia omisiva al presentar una Resolución de Admisión de la denuncia fuera de plazo con el desfase de más de un año; asimismo, se reclamó que el Auto de Admisión referido fue complementado luego de un año de notificadas las partes, lo cual constituye un vicio procesal no subsanable, instruyéndose posteriormente mediante nota de 27 de enero de 2016, que dicha Comisión de Admisiones rehaga el citado, que no instruía inicio de proceso administrativo universitario, sino derivaba lo obrado a la justicia ordinaria por tratarse supuestamente de delitos de orden público; y, que en base al Informe Jurídico 1489 de 8 de diciembre de 2015, la Comisión de admisiones atendiendo esa inusual solicitud, luego de haber notificado un año atrás con el Auto de Admisión 09/2015, desconociendo el principio de preclusión emitió un Auto Complementario de 23 de marzo de 2017, indicando que se instaure un proceso universitario; es decir, dos años después se dispone iniciar una causa en su contra fuera de todo plazo administrativo, puesto que la complementación de una determinación solo puede darse hasta antes de notificar con el Auto que originó la complementación, debiendo aplicarse el principio de caducidad.

La Sala de la Comisión Segunda de Procesos Universitarios no justificó el motivo por el cual no existen actuados relacionados con el Acta de Audiencia de Conciliación, así como habría desconocido su derecho a producir prueba; de igual manera, no se valoró la declaración de la Licenciada Menfy Morales quien tenía la intención de cambiar de paralelo a la denunciante, pero ella no quiso, indicando más bien que habría respondido a una denuncia que todavía no existía, así como no tomó en cuenta las declaraciones de los testigos presentados; no se citó a las autoridades que estuvieron presentes en la audiencia conciliatoria, causándole con todo ello agravio al no haberse valorado las testificales y certificaciones, desconociéndose el deber de fundamentación que tienen los demandados puesto que sólo se limitaron a realizar una relación de los hechos de las denuncias y declaraciones presentadas por la parte actora, sin valorar la prueba ofrecida en su condición de denunciado; asimismo, no consideraron que no existen elementos que configuren la supuesta falta disciplinaria de acoso sexual, debido a que nunca tuvo mínimamente dominio sobre el hecho y menos en cuanto al resultado porque existía la carencia del elemento “poder” en razón a que no tenía la posibilidad de ejercer presión sobre la estudiante y menos someterla para que acceda al pretendido acoso sexual, más aún si puede darse esta figura con relación al resultado de la nota y en el caso no se ha configurado el uso de poder que influencie negativamente en su nota siendo que la estudiante se aplazó en su primer examen sencillamente porque no estudio.

La excepción sobreviniente de prescripción en sede administrativa tampoco fue atendida, puesto que el art. 2 del Reglamento de Procesos Universitarios establece que se encuentran implícitas las garantías y normas procesales comunes del derecho vigente para efectos de prescripción y otros no contemplados y no contradictorios con el reglamento, debiendo la extinción de la causa por prescripción ser analizada de oficio a momento de emitir sentencia, debido a que la supuesta infracción de la estudiante Lemus data del año 2013, y la denuncia de Gonzales del año 2014, habiendo transcurrido más de cuatro años hasta que se emita el Auto Inicial de Proceso, vulnerándose todas las máximas constitucionales que hacen al debido proceso y sus componentes, al ser inadmisible someter a una persona a una persecución administrativa por tiempo indefinido cuando la norma prevé un máximo de dos años.

Finalmente, tanto el fallo de primera instancia como el emitido por la Comisión de Apelaciones, no guardaron congruencia entre la denuncia y la sanción ya que, si fuera cierta la denuncia ésta apenas alcanzaría a una insinuación sin ningún efecto y por consiguiente de carácter muy subjetivo, en tanto que la sentencia resulta desproporcional puesto que ante una supuesta insinuación lo destituyen de su trabajo, tratándose por ende de fallos no razonados.