SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2019-S1
Fecha: 30-Jul-2019
III.2. Análisis del caso concreto
La parte peticionante de tutela alegó la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de defensa, en razón a que Alfredo Crespo Fiel y Rosa Trujillo de Soliz, Presidente y Tesorera, respectivamente, de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario Villa los Chacos “COSCHAL R.L.” -ahora demandados-, no dieron cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM 118/18 de 4 de diciembre de 2018, emitido por el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, a través de la cual dicha autoridad administrativa ordenó a la precitada Cooperativa proceder con su reincorporación -manteniendo su antigüedad- más reposición de sus sueldos devengados y demás derechos que le correspondan por ley.
De los datos adjuntos a la presente acción de amparo constitucional se tiene que por memorando de 16 de octubre de 2018, los ahora demandados pusieron en conocimiento, al hoy accionante la determinación de su desvinculación laboral de la Cooperativa de Servicios Público de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario -asumida bajo sustento del art. 16 incisos e) y g) de la LGT- (Conclusión II.1), ante lo cual el nombrado recurrió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, solicitando su reincorporación laboral, cuya instancia administrativa luego del tratamiento respectivo de dicha petición emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM 118/18, resolviendo ordenar a la mencionada Cooperativa, proceda a restituir al impetrante de tutela a su fuente laboral -manteniendo su antigüedad- más el pago de sueldos devengados y demás derechos que le correspondan por ley (Conclusión II.2), decisión que no hubiese sido cumplida según el informe 006/2019 elaborado por Juan Villa Garnica Inspector “S.C.” dirigido al hoy tercero interesado vía Hooward Jairo Linneo “Caceces” Responsable de Inspectoría de “S.C.” (Conclusión II.3).
Ahora bien, conocido los antecedentes e identificado el objeto procesal deducido por el peticionante de tutela se tiene que la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM118/18, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, por la cual la citada autoridad administrativa ordenó a la Cooperativa demandada proceder con la restitución laboral del hoy accionante, se enmarcó en la normativa legal aplicable y en la jurisprudencia constitucional, en consecuencia subrayando que la acción de amparo constitucional representa un medio defensa con carácter provisional en tanto se resuelva o defina en la vía legal correspondiente la relación laboral, que es activada ante el incumplimiento de una Conminatoria, que hubiese sido emitida ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal debidamente justificada; en el caso en cuestión no se advirtió situaciones que hagan que esta jurisdicción constitucional se vea impedida de disponer el cumplimiento del referido acto administrativo, cuya inobservancia es denunciada en esta vía de tutela constitucional, implicando en consecuencia a que se proceda a resguardar los derechos a la estabilidad laboral y al trabajo -alegados como conculcados por el impetrante de tutela-; por lo que, corresponde ordenar el acatamiento de la supra mencionada Conminatoria a efectos de que el prenombrado, sea reincorporado a su fuente laboral en la referida Cooperativa, resaltando que la tutela constitucional en el presente caso tiene un carácter provisional y no define de modo alguno la relación laboral entre el trabajador o empleador, pudiendo este último acudir a la vía ordinaria o administrativa de considerar que el despido fue justificado y ameritaba la conclusión de la relación laboral.
En lo que respecta a la solicitud de pago de salarios devengados y demás derechos que le correspondan por ley, corresponde aplicar el entendimiento asumido en la SCP 0115/2018-S1 de 16 de abril, que sobre el particular señaló: «“Establecida la razón que viabiliza la tutela constitucional en casos de incumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral, que es la de proteger los derechos a la estabilidad laboral y trabajo, no obstante la interposición de recursos administrativos -abstracción del principio de subsidiariedad-, justifica en cierta medida que este Tribunal no pueda disponer el pago de salarios devengados ante la posibilidad que en instancia jerárquica se revoque la determinación del Jefe Regional de Trabajo de El Alto, entre tanto se resuelva la acción de amparo constitucional, y porque no se cuenta con los mecanismos que permitan al Tribunal Constitucional Plurinacional, calificar o cuantificar el monto a ser pagado por salarios devengados y/o otros beneficios sociales, que inexcusablemente deberán ser determinados en la vía administrativa o judicial. Al respecto, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, estableció que: “No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición”», bajo dichos lineamientos jurisprudenciales y su aplicación al caso de análisis, corresponde denegar la tutela impetrada con relación a este punto de pretensión constitucional, debiendo el peticionante de tutela acudir a la vía administrativa o laboral para exigir el cobro de salarios devengados u otros beneficios sociales que le pudiesen corresponder.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la Jurisdicción Constitucional la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no una parte u otra en observancia del parágrafo IV del art. 10 del D.S. No 28699
- a)
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Presupuestos que debe observarse de la conminaría de reincorporación laboral dentro la acción de amparo constitucional
- emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte