SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2019-S1
Fecha: 31-Jul-2019
a)
La peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificándose de forma íntegra en su memorial de acción de amparo constitucional, amplió el mismo con los siguientes argumentos: a) El Juez Agroambiental de Yapacaní del departamento de Santa Cruz ante el cierre del paso efectuado por el hoy demandado remitió el hecho al Ministerio Público por desobediencia a las resoluciones judiciales; pero esta acción a su conclusión, solo tiene como consecuencia una sentencia que no amerita pena privativa de libertad sino sanción económica, más el resarcimiento de daños y perjuicios; pero sin precautelar los derechos al trabajo, a la salud, a la alimentación y a tener una vida digna, que están siendo lesionados por el demandado y es el motivo por el que se activa la vía constitucional; b) Respecto al principio de subsidiariedad, existe una sentencia ejecutoriada, lo que quiere decir que se agotó la vía ordinaria; de igual forma, la acción de amparo constitucional se presentó dentro del plazo de los seis meses desde el acto vulneratorio del derecho que se reclama -26 de julio del 2018- cinco meses desde entonces; c) De las placas fotográficas adjuntadas se puede evidenciar que el demandado construyó un “cuarto” en el mismo lugar y perímetro de donde se había restablecido la servidumbre de paso, siendo amenazada por él y por sus empleados; y d) Acudió a la vía penal porque el Juez Agroambiental derivó competencia por desobediencia a la autoridad judicial; pero la finalidad de ese proceso penal es el resarcimiento civil, por lo que, en la vía constitucional pide que se restablezcan sus derechos.
En audiencia manifestó: a) El 26 de julio de 2018, la parte accionante presentó en ejecución de sentencia un memorial mediante el cual hace conocer, y pide orden de arresto y pago de multa dentro del proceso agroambiental, dicha fecha constituye en la fase fáctica de la acción de amparo constitucional interpuesta; es decir, es en base a esa fecha que la impetrante de tutela refirió que se habrían consumado los actos ilegales e indebidos sin precisarlos, sin embargo, en dicho memorial citó que el 23 de junio de similar año, habría procedido a vaciar una volqueta de piedras; existiendo, diferencia entre dichas fechas; por lo que se tiene elementos de prueba convincentes útiles y plenos que es precisamente en esa fecha que se habría realizado ese cuarto de material que existe en el predio; b) Reconoce que en su propiedad hay una construcción que por las cuestiones de carácter económico, comenzó a edificar en junio de 2018, en el lugar que se determinó como servidumbre de paso, además en la presente gestión no hubo de forma expresa y documentada impedimento para realizar dicha construcción; es decir, hubo una especie de abandono de la accionante del predio sirviente y ante la necesidad de tener una vivienda donde trabaja, lógicamente construyó un cuarto, añadiendo que contrariamente a lo expresado por la peticionante de tutela jamás existió un camino; c) Lo que se pretende es que la justicia constitucional restituya la servidumbre de paso, cuando en los hechos ya existe una construcción, y se tiene otros caminos de ingreso; y, d) En la presente acción de amparo constitucional no concurren vías de hecho porque no se ha desalojado a nadie ni se ha establecido algún acto material de restricción o de amenazas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ‘
- la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiariedad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional’
- la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria
- III.2.
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR