SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2019-S1
Fecha: 31-Jul-2019
i)
Patricio Cuenca Jordán, mediante memorial cursante de fs. 107 a 111, señaló lo siguiente: i) La accionante efectivamente, interpuso en su contra una acción de restablecimiento de servidumbre de paso, ante el Juzgado Agroambiental de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, causa en la que se dictó la Sentencia 04/2017, que al presente estaría ejecutoriada y que se solicitó y dispuso la delimitación de la servidumbre de paso inclusive, según acta notarial circunstanciada de 25 de octubre de 2017; sin embargo, la impetrante de tutela no efectivizó en la instancia judicial correspondiente la Sentencia dictada a su favor, extremo que se puede inferir, claramente, al no haber impetrado ante el aludido Juez Agroambiental, la ejecución de la sentencia dictada dentro el referido proceso judicial agrario, de conformidad a lo previsto en el art. 397.I del Código Procesal Civil (CPC), que refiere que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán solo a instancia de parte y el art. 399.II del mismo cuerpo legal, que prevé que las partes deben actuar en un plano de igualdad, limitándose exclusivamente al control del cumplimiento de la sentencia, extremos que inviabilizan de sobremanera, la activación de la presente acción de defensa; ii) Sobre los hechos y la subsidiariedad que describe la peticionante de tutela, la misma ingresó en un escenario de contradicciones, debido a que refirió sin fundamento, que se habría efectuado una construcción de material de un cuarto “de la noche a la mañana” (sic), lo cual resulta prácticamente imposible, es decir, tomó equívocamente como fecha de construcción la presentación del memorial de 26 de julio de 2018, en el que hizo conocer al Juez Agroambiental de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, manifestando que el 23 de julio de 2018, habría procedido a vaciar una volqueta de piedras perjudicando el acceso a su inmueble; empero, en el indicado memorial, solicitó erróneamente, se expida en su contra orden de arresto y pago de multa, por lo que, el Juez Agroambiental mediante Auto Interlocutorio 45/2018 de 2 de agosto, resolvió rechazar lo planteado y peticionado, instando a la accionante a recurrir al Ministerio Público; pese a dicha determinación la impetrante de tutela no impugnó el referido Auto Interlocutorio, no obstante la impertinencia de su solicitud, o bien reformuló su solicitud para lograr el lanzamiento dispuesto en la Sentencia dictada a su favor, tampoco exigió al Juez Agroambiental la ejecución de la aludida Sentencia en los términos plasmados, consintiendo durante más de cinco meses, los presuntos hechos puestos en conocimiento de la autoridad judicial, acudiendo al presente, a la vía Constitucional; iii) La impetrante de tutela al margen de no haber exigido el cumplimiento de las normas procesales relativas a la ejecución de sentencia, incurrió claramente en un estado de indefensión por causa propia debido a su negligencia o a la inefectividad de su defensa técnica; demostrando inobjetablemente con ello, principalmente la improcedencia de la presente acción de defensa; iv) En el caso concreto no concurrirían las presuntas medidas de hecho infundadamente planteadas por la accionante, y reconociendo haber realizado una construcción que estaba proyectada desde el momento en que ejerció posesión en el predio -más de cinco años atrás- y que la misma no fue edificada de la noche a la mañana, sino que asumiendo su calidad de poseedor, ante el evidente consentimiento de la peticionante de tutela por no efectuar reclamo alguno en la instancia judicial correspondiente y siendo evidente su necesidad de contar con una vivienda en el predio, empezó a construir la misma desde mediados de junio de 2018; v) La Sentencia dictada en el referido Juzgado Agroambiental es manifiestamente injusta, por cuanto en el proceso judicial en cuestión hizo conocer su calidad de poseedor del predio, ya que no se encontraban claramente delimitadas las colindancias de la propiedad, las mismas fueron definidas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) durante el trámite judicial de marras, favoreciendo con la fracción del terreno objeto de servidumbre al colindante Hugo Cáceres Chiri, a quien debió haberse hecho conocer la acción de restablecimiento de servidumbre de paso; empero, no se procedió de tal manera; vi) La construcción del cuarto y otros actos, se realizaron con bastante anterioridad, habiendo cesado desde hace muchos meses los actos denunciados en esta vía, por cuanto desde el momento que comenzó dicha construcción, la accionante tenía la vía judicial agroambiental expedita para procurar una paralización de obras inclusive; y, vii) Al presente, se encuentra una construcción plenamente consolidada desde hace varios meses, con luz eléctrica y agua potable, en la que se efectuó una importante inversión, en la que pernocta su familia, resultando inoportuna la tutela que podría brindar la justicia constitucional, debido a que no existe acto o hecho alguno al presente que pueda ser objeto de tutela en esta vía, al haber cesado todos y cada uno de los extremos denunciados por la accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ‘
- la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiariedad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional’
- la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria
- III.2.
- III.3. Otras consideraciones
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