SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2019-S1

Fecha: 31-Jul-2019

III.2.

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al “acceso a la tierra”, al trabajo, a la locomoción, a dedicarse a una actividad lícita y a tener una vida digna; toda vez que, el demandado levantó una construcción de material en la servidumbre de paso que no le permite el acceso a su propiedad agrícola, haciendo caso omiso a la Sentencia ejecutoriada que ordena el restablecimiento de la servidumbre de paso, para que el demandado deje expedito y libre el paso desde el ingreso del camino principal hasta la colindancia con su predio.

Antes de ingresar a considerar la problemática planteada, previamente cabe señalar que de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, para los casos de denuncia sobre la existencia de medidas o vías de hecho, el principio de subsidiariedad propio de esta acción de defensa, se flexibiliza, por lo tanto el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, consiguientemente, habiendo la accionante denunciado en el presente caso la existencia de medidas de hecho, que atentan contra su derecho al “acceso a la tierra”, al trabajo, a la locomoción, a dedicarse a una actividad lícita y a tener una vida digna, no es pertinente exigir el agotamiento previo de otros medios o recursos ante este tipo de actos ilegales por la necesidad de una pronta protección de los derechos invocados.

De los datos que cursan en expediente, se evidencia que por Título Ejecutorial PPD-NAL-620271, la impetrante de tutela obtuvo mediante Resolución Suprema 17603, la propiedad denominada Sindicato Agrario San José El Majo Parcela 001, en el municipio de Yapacaní, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz con una superficie de 31.6317 ha, con las colindancias descritas en el plano catastral NP: 070403108001 SAN-SIM y registrado en DD.RR. bajo matrícula computarizada 7.04.0.30.0001311 de transferencia masiva INRA, siendo uno de los colindantes el ahora demandado.

Así, en mérito al proceso judicial de servidumbre de paso seguido contra Patricio Cuenca Jordán, por Sentencia 04/2017 de 6 de junio, el aludido Juez Agroambiental de Yapacaní declaró probada en todas sus partes la demanda, disponiendo el restablecimiento de la servidumbre de paso ubicada en el Sindicato Agrario San José El Majo, cantón Yapacaní, tercera sección, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, debiendo dejarse libre el paso desde su ingreso del camino principal hasta la colindancia con predio de la accionante en el ancho de cuatro metros y largo de treinta y cinco; Sentencia ejecutoriada por Auto Interlocutorio de “4” de julio de 2017.

El 26 de julio de 2018, la accionante presentó ante el indicado Juez Agroambiental memorial que en la suma refiere: “EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA HACE CONOCER Y PIDE ORDEN DE ARRESTO Y PAGO DE MULTA” (sic); toda vez que, el demandado habría procedido a vaciar volquetas con material de construcción el 23 de indicado mes y año, perjudicando su locomoción y acceso a su inmueble, amenazándola y manifestando que no haría caso a ninguna autoridad; ante dicho memorial, el referido Juez emitió Auto de 2 de agosto de 2018, señalando que al ser un proceso concluido y tener la calidad de cosa juzgada, no tendría competencia, por lo que rechazó lo planteado y peticionado, ordenando a la accionante recurrir ante la instancia correspondiente como el Ministerio Público, motivo por el cual la impetrante de tutela habría recurrido ante dicha instancia, llevándose adelante la Inspección Ocular conforme consta en el Acta de 11 de septiembre de 2018, a cargo del Fiscal de Materia             -Daniel Bejarano Altamirano-, en relación al hecho de desobediencia a la autoridad, acontecido en el Sindicato Agrario San José El Majo, el 23 de julio de 2018, señalando como lugar a ser registrado, una habitación de construcción nueva de aproximadamente 4m X 4m -situada- justamente en el camino principal de la peticionante de tutela; asimismo, se tiene muestrario fotográfico del lugar de servidumbre de paso donde se evidencia la edificación de un cuarto.

Consecuentemente, de los antecedentes referidos, y cumplidos los presupuestos para la activación de esta acción tutelar frente a medidas de hecho conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se evidencia la concurrencia de medidas de hecho, por la construcción realizada en la servidumbre de paso a través de la cual la accionante transita para llegar a su propiedad agrícola, prescindiendo de las acciones legales, por lo que, corresponde abstraerse del principio de subsidiariedad; toda vez que, ante la existencia de vías o medidas de hecho no es necesario agotar ningún mecanismo previo, siendo que la impetrante de tutela, cumplió con la carga probatoria, al acreditar que el demandado ejerció medidas de hecho con la edificación de una habitación precisamente en el acceso vecinal o servidumbre de paso, demostrando que con dichos actos se vulneraron los derechos reclamados por la peticionante de tutela.

Por lo expuesto, se advierte que en el presente caso se han cumplido los requisitos para la consideración de las medidas de hecho, al encontrase acreditada de manera objetiva las medidas de hecho o justicia por mano propia en la que incurrió el demandado, al estar debidamente fundamentado el daño inminente e irreversible al que se expone la accionante en caso de no tutelar sus derechos restringidos y suprimidos, evidenciándose que el demandado con las medidas adoptadas sin causa jurídica, ha perturbado los derechos esenciales y de protección inmediata de la impetrante de tutela, para los cuales se encuentra pidiendo tutela a través de esta acción constitucional.

Consecuentemente, en consideración a que en el actual régimen constitucional y todo el ordenamiento jurídico vigente rigen los principios y valores del vivir bien, dignidad, solidaridad y reciprocidad, entre otros, estos deben ser observados por todas las personas naturales y jurídicas, conforme establece el art. 410 de la CPE, correspondiendo en virtud de dichos extremos otorgar la tutela solicitada en relación a los derechos al “acceso a la tierra”, al trabajo, a la locomoción, a dedicarse a una actividad lícita, y a tener una vida digna de forma provisional, mientras las partes acudan ante las autoridades correspondientes para que las mismas pronuncien una decisión final o hagan cumplir lo ya dispuesto.