VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0468/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0468/2019-S2

Fecha: 09-Jul-2019

iv)

iv)     Tampoco coincido con los demás criterios asumidos en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, para afirmar que el Auto de Vista impugnado, se encuentra debidamente fundamentado y motivado; cuando en realidad tanto la Resolución de primera como la de segunda instancia -ahora cuestionadas-, se basan en fundamentos y consideraciones meramente retóricas que devienen de la valoración arbitraria e irrazonable de la prueba; toda vez que, las autoridades demandadas omitieron tomar en cuenta los criterios legales y jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento       Jurídico II.2 de esta Disidencia, a efectos de establecer si se presentaron o no los presupuestos para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; por el contrario, realizaron afirmaciones retóricas, fuera de contexto legal-constitucional, que hacen a sus Resoluciones arbitrarias; tal cual se examinará en el siguiente análisis del caso concreto:  

El accionante denunció que el Juez demandado rechazó la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso interpuesta por su persona, sin valorar debidamente los antecedentes procesales, con los argumentos: que el caso es complejo al existir pluralidad de investigados; que se encuentran en tela de juicio aspectos económicos que afectan al Estado; que el imputado asumió y adoptó una actitud pasiva; que no se adjuntó documental que refleje los extremos de la supuesta dilación; que al existir imputación formal vigente, la misma tiene que ser resuelta. Por otra parte, los Vocales demandados al resolver la apelación interpuesta por el impetrante de tutela contra el Auto Interlocutorio que rechazó la excepción formulada, declararon admisible e improcedente el recurso interpuesto, sin fundamentación ni motivación; argumentando que existió una demora necesaria; que no se hizo una relación cronológica del cuaderno procesal -auditoría jurídica-; que el demandante de tutela no asumió defensa provocando su propia indefensión; que al tratarse de delitos previstos en la Ley 004 que afectan a los intereses del Estado, estos no pueden extinguirse por el transcurso del tiempo; y, debe considerarse la complejidad del caso y la pluralidad de imputados.

Como se señaló en el Fundamento Jurídico II.2 de este Voto Disidente, para resolver la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, no es suficiente considerar el plazo máximo que prevé el art. 133 del CPP, sino también, debe valorarse integralmente los factores concurrentes que causaron la dilación, a través de una resolución debidamente fundamentada y motivada; pues ese es un requisito de validez de la misma, como exige el art. 124 del CPP y la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico II.1 de esta Disidencia.

En el presente caso, se constata que los argumentos del impetrante de tutela son evidentes; puesto que, el Juez y los Vocales demandados, al emitir el Auto Interlocutorio 26/2016 y el Auto de Vista 237/2016, respectivamente, sustentaron su decisión en la complejidad del caso, la pluralidad de los imputados, la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción, la actitud pasiva del imputado, la inexistencia de una auditoría jurídica que especifique las fojas y fechas exactas de la supuesta dilación, los días o meses de dilación provocados por cada acto, que no se descontaron las vacaciones y días inhábiles, que existe imputación formal vigente; argumentos que, en el marco del citado Fundamento Jurídico II.2 de la presente Disidencia, resultan insuficientes.

Efectivamente, sostener como argumento la complejidad del caso por la pluralidad de los imputados, es un criterio que no se encuentra acorde con el precedente en vigor, en el marco de lo explicado en el señalado Fundamento Jurídico II.2 de esta Disidencia, considerando que el art. 133 del CPP establece un plazo máximo para la conclusión de los procesos penales de tres años; por lo que, no corresponde considerar la complejidad del caso por la pluralidad de imputados, en mérito a que en nuestra legislación se acoge de manera expresa la teoría del plazo; por lo que, para el análisis de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá considerarse el plazo máximo determinado de tres años y los factores concurrentes que causaron la dilación, atribuibles al Ministerio Público, al Órgano Judicial o al imputado.

En similar sentido, entender que los delitos de corrupción son imprescriptibles, en aplicación retroactiva del art. 112 de la CPE concordante con el art. 29 Bis del CPP, es contrario al principio de favorabilidad previsto en el art. 116.I de la CPE y a la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.2 de la               SCP 1231/2013 de 1 de agosto, que estableció que la imprescriptibilidad prevista en el art. 112 de la CPE, no comprende el principio de plazo razonable, materializado mediante la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; por lo cual, dicho argumento es arbitrario; toda vez que, la simple referencia genérica sin base legal o jurisprudencial alguna, sin fundamentación ni motivación, vulnera el derecho al debido proceso.

Respecto a que el accionante asumió una actitud pasiva provocando su propia indefensión, cabe aclarar que la actividad investigativa y procesal del Ministerio Público y del Órgano Judicial, respectivamente, debe ser realizada de oficio y sin dilaciones, en cumplimiento del principio de celeridad establecido en los arts. 178 de la CPE, 5.7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012- y 3.7 de la Ley de Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, que rigen y sustentan las labores de estas instancias y dentro de los plazos establecidos. En ese sentido, trasladar la carga al imputado, implicaría exigir al impetrante de tutela que presente excepciones e incidentes, haciendo recaer sobre él una obligación que, conforme se tiene dicho, debe ser realizada por el Ministerio Público y el Órgano Judicial.

Por otra parte, la exigencia de una auditoría jurídica especificando en qué fechas se encontraría la supuesta dilación, cuantos días o meses provocó cada acto dilatorio, resulta ser excesiva y arbitraria, por cuanto la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Voto Disidente, estableció que para que opere la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, es indispensable únicamente demostrar si la dilación es atribuible al Órgano Judicial y/o al Ministerio Público, como organismos del Estado, no correspondiendo exigir el señalamiento de días o meses; por cuanto, es obligación de las autoridades jurisdiccionales de instancia y de apelación, verificar si los actuados procesales identificados por el solicitante de tutela al tiempo de interponer la excepción, son la causa de la dilación, determinando el tiempo de la demora, para finalmente, previa revisión de los datos y antecedentes procesales, decidir sobre el fondo del asunto planteado, motivando su decisión con una exposición clara de los elementos probatorios que sustenten la extinción o no de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso.

Con relación a establecer que para el cómputo de la extinción de la acción penal, deben descontarse los días inhábiles, dicho argumento es opuesto a lo establecido en el art. 130 del CPP, que establece que los plazos se computarán solo en días hábiles y que estos se suspenderán por vacaciones judiciales, entendimiento también asumido por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 de la presente Disidencia, que estableció que únicamente se debe descontar las vacaciones judiciales y no los días feriados e inhábiles.

Respecto al fundamento del Juez demandado, que sostiene que existiendo imputación formal se debe rechazar la excepción, el mismo no tiene sustento legal o jurisprudencial alguno; dado que, la excepción objeto de análisis aun procede existiendo acusación o sentencia hasta antes que ésta cobre ejecutoria; criterio forzado que es contrario a la jurisprudencia contenida en los Fundamentos Jurídicos II.1 y II.2 de esta Disidencia, tornando su decisión en arbitraria y vulnerando el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.

En ese contexto, revisando el Auto Interlocutorio 26/2016 emitido por el Juez demandado, a través del cual rechazó la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y el Auto de Vista expedido por los Vocales demandados, por el que declararon admisible e improcedente el recurso de apelación incidental, se evidencia que las autoridades judiciales demandadas basaron su decisión en argumentos contrarios al desarrollo jurisprudencial contenido en el Fundamento       Jurídico II.2 de esta Disidencia, lo que constituye vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y por conexitud, al derecho a ser juzgado en un plazo razonable; toda vez que, no valoraron ni compulsaron los antecedentes del proceso penal, como la auditoría jurídica presentada por el accionante al tiempo de interponer la excepción referida, tampoco le asignaron ningún valor para sustentar su decisión, con el advertido que nada les impedía revisar todo el expediente; de lo que se concluye que existe omisión valoratoria de la prueba, que lesiona también el derecho a la defensa.

Asimismo, las autoridades judiciales no explicaron y menos motivaron en base a qué elementos objetivos la dilación fue causada por el accionante y no por el Órgano Judicial y/o el Ministerio Público; cuando estaban compelidos a enmarcarse en las normas procesales y jurisprudencia constitucional que rigen la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, acorde con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia; atendiendo la sana crítica y el principio de verdad material contenido en el art. 180.I de la CPE; que cumpla los criterios de razonabilidad y equidad; de tal manera, que se garantice a los sujetos procesales, conocer las razones de decidir de las autoridades demandadas, actividad que no se advierte en los Autos analizados.

Se evidencia también que las autoridades demandadas, lejos de valorar los antecedentes procesales del caso, como la auditoría jurídica procesal realizada por el demandante de tutela, al no motivar en base a elementos objetivos que la misma es equívoca o fuera del marco legal; cuando estaban compelidas a fundamentar, motivar y valorar la prueba, hecho que denota que no se pronunciaron sobre el fondo de lo planteado, o sea, no resolvieron materialmente la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; por lo que, lesionaron también el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo contenido, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.3 de este Voto Disidente, es lograr el pronunciamiento de las autoridades de las distintas jurisdicciones; aspectos que determinan que las Resoluciones impugnadas se conviertan en arbitrarias.

Conforme a ello, se advierte que todas las autoridades judiciales demandadas, emitieron sus Resoluciones al margen de los entendimientos de los Fundamentos Jurídicos II.1, II.2 y II.3 de esta Disidencia, con evidente falta de fundamentación, motivación y congruencia, que implica la vulneración al debido proceso, y por conexitud, los derechos a ser juzgado en un plazo razonable, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; por consecuencia, también se lesiona los principios denunciados por la parte accionante, los cuales, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la SCP 0017/2018-S2 de 28 de febrero[14], es posible su protección cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional; como ocurre en el presente caso.