corte de suministro del servicio

En este marco, se tiene que se procedió corte de suministro del servicio de agua potable de Jacob Baldivieso Fuentes, el 2 de mayo de 2018, aspecto que no fue cuestionado ni refutado por la parte demandada, argumentando que conforme a los parámetros de legalidad, y lo establecido en el art. 79 del Reglamento Nacional de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Para Centros Urbanos y art. 73.a de la Ley de Prestación y utilización de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario -Ley 2066 de 11 de abril de 2000- la medida responde a la falta de pago por el servicio durante más de sesenta días, concretamente más de seis meses.

En ese orden, el corte del servicio de agua efectuado al domicilio del accionante, constituye una vía de hecho; toda vez que este corte se halla vinculado a un incremento significativo de la tarifa por consumo de agua al mismo, que lesionó su derecho al debido proceso excluyendo al usuario la posibilidad de acceder a instancia administrativa a presentar descargos o alegatos al cambio de categoría.   

A su vez, no corresponde el corte del servicio fundado en el incumplimiento de pago; toda vez que, la falta de pago aduce un cobro indebido discrecional como consecuencia del cambio de categoría, que es precisamente la pretensión que se dilucida en instancia administrativa; puesto que, a través de memoriales de 21 de noviembre de 2018, efectuó reclamación ante esta entidad (Conclusión II.4); por tanto, no puede deducirse un incumplimiento doloso del accionante.

Aspectos que permiten corroborar la adopción de medidas de hecho por parte de los demandados, por cuanto se privó a la accionante de ese servicio básico; inicialmente a partir de un incremento de tarifa, incumpliendo su deber de desarrollar sus actuaciones en el marco y dentro de los límites establecidos por el texto constitucional que proscribe la arbitrariedad que atenta contra las reglas de convivencia social y altera el orden público y la vulneración de derechos y garantías constitucionales (Fundamento Jurídico II.2).

Consiguientemente, los demandados, al restringir el derecho de acceso al agua potable de la accionante, conforme al Fundamento Jurídico II.7 del presente Voto Disidente sin garantizarle un debido proceso, adoptaron una conducta jurídicamente reprochable, por cuanto el ejercicio de este derecho no puede ser arbitrariamente restringido mediante vías de hecho, aun cuando fuere asumida como consecuencia de un incumplimiento, ya que los derechos al agua, así como el acceso al agua potable son vitales para el ejercicio de derechos inherentes al ser humano, tomando en cuenta además que de su vulneración deriva la afectación a los derechos a la salud y la vida en condiciones dignas, en virtud a la interdependencia de los derechos, que posibilita al juez constitucional ampliar la tutela sobre otros derechos vinculados o conexos a los derechos vulnerados.