incremento de tarifa
En ese orden, de las conclusiones arribadas y los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que, existió un incremento de tarifa por el consumo de agua del medidor 512177, Código 1-0032-3250, registrado en esta entidad a nombre de Jacob Baldivieso Fuentes, ubicado en Calle Ayacucho 120 -por consiguiente titular del mismo- corroborado del monto cancelado segunda factura correspondiente al mes septiembre de Bs177,20.- (ciento setenta y siete 20/100 bolivianos) en comparación con la tarifa cancelada por el consumo de agua correspondiente al mes de octubre, por el monto de Bs573,40.- (quinientos setenta y tres 40/100 bolivianos)
Aspecto coincidente además con la respuesta del Gerente Comercial a.i. de dicha empresa al reclamo efectuado por el accionante al cambio de categoría y cobro indebido por incremento de manera discrecional, que a su vez alude a un Informe del Auxiliar de Catastro de Usuario 279 de 30 de noviembre, en el que se concluye que se subió de categoría por actividad comercial en el domicilio perteneciente a Jacob Baldivieso Fuentes -ahora accionante-, incremento que se extendió durante los meses siguientes hasta la presentación de esta acción tutelar, sin que se haya notificado a su titular con las actuaciones previas a esta determinación, procedimiento indispensable en el marco de un Estado de Derecho Constitucional cuyas normas se orientan a la consecución de principios y valores contemplados en la Constitución Política del Estado.[18]
Puesto que, no resulta razonable que una determinación de la administración pública que involucra intereses legítimos del usuario y restringe sus derechos, se asuma de manera automática sin garantizarle al mismo un debido proceso, que como garantía constitucional y derecho humano, posibilita al administrado a presentar pruebas, impugnar y defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado.
Por otro lado, de acuerdo a lo glosado en el Fundamento Jurídico II.7 de este Voto Disidente, debe considerarse que el suministro de este insumo básico debe responder a distintos principios entre los que se encuentra la continuidad del mismo; por lo que, no puede procederse a su interrupción salvo por razones de fuerza mayor y otras que establezca el ordenamiento jurídico.
- concedió parcialmente
- Fragmento 2
- a)
- 1)
- II.1. La reconducción procesal de acciones
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- II.2. Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia
- empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias
- Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de “Estado de derecho”, debido a que en esta última fórmula “Estado Constitucional de Derecho”:
- calificándolo como un problema estructural
- i)
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- II.3.
- Fragmento 16
- sino que, existen otros derechos creados independientes de aquél; cuyo ejercicio, se advierte, debe tener un techo constitucional; pero además, internacional, de respeto a los derechos fundamentales, en el marco de la unidad de la Constitución Política del Estado
- tutela reparadora en el marco de la provisionalidad
- tutela preventiva en el marco de la provisionalidad
- acción de
- provisional
- por la gravedad que implica aquello, al tratarse de un derecho, a partir del cual emerge el ejercicio de muchos otros, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada hasta ahora y los fundamentos precedentes, corresponde viabilizar la tutela otorgada por este órgano sin exigir el agotamiento previo de las instancias previas de impugnación
- la supresión del derecho al agua al margen de las formas o procedimientos establecidos en la normativa legal vigente de nuestro país, constituye una vía o medida de hecho
- elevando su precio
- Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable
- por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular
- derecho fundamental al agua se constituye en un derecho autónomo que vinculado al derecho de acceso a los servicios básicos, permite la configuración del derecho de acceso al agua potable
- Cuando se busca la protección del derecho al agua potable como derecho subjetivo y por tanto depende del titular o titulares individualmente considerados su correspondiente exigibilidad; en estos casos, la tutela debe efectuarse necesariamente a través de la acción de amparo constitucional, así la SC 0014/2007-R de 11 de enero
- II.7.1. Sobre la continuidad del servicio de agua potable y responsabilidad del usuario
- el suministro ininterrumpido, salvo razones de fuerza mayor
- personas adultas de la tercera edad
- Personas Adultas Mayores
- Todo trámite administrativo se resolverá de manera oportuna, promoviendo un carácter flexible en su solución, de acuerdo a Ley
- Fragmento 34
- II.9.
- incremento de tarifa
- corte de suministro del servicio
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER
- MAGISTRADA
- Fragmento 41
- 944/2002-R,
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas
- no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo
