incremento de tarifa

En ese orden, de las conclusiones arribadas y los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que, existió un incremento de tarifa por el consumo de agua del medidor 512177, Código 1-0032-3250, registrado en esta entidad a nombre de Jacob Baldivieso Fuentes, ubicado en Calle Ayacucho 120 -por consiguiente titular del mismo- corroborado del monto cancelado segunda factura correspondiente al mes septiembre de Bs177,20.- (ciento setenta y siete 20/100 bolivianos) en comparación con la tarifa cancelada por el consumo de agua correspondiente al mes de octubre, por el monto de             Bs573,40.- (quinientos setenta y tres 40/100 bolivianos)

Aspecto coincidente además con la respuesta del Gerente Comercial a.i. de dicha empresa al reclamo efectuado por el accionante al cambio de categoría y cobro indebido por incremento de manera discrecional, que a su vez alude a un Informe del Auxiliar de Catastro de Usuario 279 de 30 de noviembre, en el que se concluye que se subió de categoría por actividad comercial en el domicilio perteneciente a Jacob Baldivieso Fuentes -ahora accionante-, incremento que se extendió durante los meses siguientes hasta la presentación de esta acción tutelar, sin que se haya notificado a su titular con las actuaciones previas a esta determinación, procedimiento indispensable en el marco de un Estado de Derecho Constitucional cuyas normas se orientan a la consecución de principios y valores contemplados en la Constitución Política del Estado.[18]

Puesto que, no resulta razonable que una determinación de la administración pública que involucra intereses legítimos del usuario y restringe sus derechos, se asuma de manera automática sin garantizarle al mismo un debido proceso, que como garantía constitucional y derecho humano, posibilita al administrado a presentar pruebas, impugnar y defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado.

Por otro lado, de acuerdo a lo glosado en el Fundamento Jurídico II.7 de este Voto Disidente, debe considerarse que el suministro de este insumo básico debe responder a distintos principios entre los que se encuentra la continuidad del mismo; por lo que, no puede procederse a su interrupción salvo por razones de fuerza mayor y otras que establezca el ordenamiento jurídico.