II.9.
En cuanto a la observancia del principio de subsidiariedad; es decir, al agotamiento previo de las instancias de reclamación; sin bien, conforme a lo dispuesto en el art. 54 del DS 27172, que reglamenta la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), los usuarios tienen el derecho de reclamación directa ante la empresa o entidad regulada, a través de Oficina de Atención al Consumidor (ODECO), a efectos de obtener una debida atención y procesamiento de su petición por cualquier deficiencia en la prestación del servicio.
A cuyo efecto, la empresa o entidad regulada debe resolver el recurso de reclamo presentado dentro de los plazos previstos por el art. 57 del citado Decreto Supremo, y en caso de no hacerlo o de rechazó a su solicitud, entonces, el usuario tiene la facultad de acudir ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico, en el plazo de quince días, supletoriamente; instancia estatal que previa substanciación de un debido proceso, emitirá una Resolución que resuelva el recurso interpuesto.
Del marco normativo descrito, se concluye que existe un procedimiento administrativo previsto por el DS 27175 a favor de los usuarios, que les permite acudir a los mecanismos de impugnación contra los actos, omisiones o decisiones asumidos por ELAPAS, acudiendo en primera instancia a ODECO, y en caso de no obtener una respuesta que satisfaga su petitorio, entonces queda abierta la segunda instancia como es la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico .
No obstante, conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico II.5 de este Voto, se tiene que el principio de subsidiariedad no resulta ser absoluto, dado que es posible prescindir de él, cuando se constata la existencia de lesiones a los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales invocados, provocada por la vías o medidas de hecho, cometidas al margen de toda norma legal.
Subsumiendo las premisas descritas por el impetrante de tutela, al principio de subsidiariedad, arroja un resultado inevitable que sin duda obliga a este Tribunal a prescindir de la exigencia de los mecanismos previos de impugnación, además corresponde señalar que al haberse denunciado la vulneración del derecho al agua, es aplicable lo señalado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Voto Disidente; toda vez que, la supresión de este derecho al margen de las formas y procedimientos establecidos en la normativa vigente constituye una vía o medida de hecho que afecta también a las condiciones mínimas de la dignidad del ser humano, sumada a la protección de grupos de protección prioritaria, como en el presente caso, por la condición de adulto mayor del accionante que demandan una protección reforzada y prioritaria, lo que refuerza por demás la flexibilización del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional e ingresar al análisis directo de las denuncias sobre la vulneración de este derecho.
Razonamientos que justifican el ingreso al fondo de la problemática planteada; en tal sentido, lluego de haber determinado que el presente mecanismo de defensa cumplió con los presupuestos de activación, corresponde a continuación verificar si la decisión asumida por ELAPAS, de privar de servicio de agua potable al accionante, pese a encontrarse pendiente un trámite de reclamo por cambio de categoría, debido a que no fue notificado con la inspección de la que resultó esta determinación y consiguiente incremento de su tarifa de consumo habitual, pues consta un formulario de notificación de 20 de marzo de 2019, sin firma del interesado.
- concedió parcialmente
- Fragmento 2
- a)
- 1)
- II.1. La reconducción procesal de acciones
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- II.2. Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia
- empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias
- Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de “Estado de derecho”, debido a que en esta última fórmula “Estado Constitucional de Derecho”:
- calificándolo como un problema estructural
- i)
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- II.3.
- Fragmento 16
- sino que, existen otros derechos creados independientes de aquél; cuyo ejercicio, se advierte, debe tener un techo constitucional; pero además, internacional, de respeto a los derechos fundamentales, en el marco de la unidad de la Constitución Política del Estado
- tutela reparadora en el marco de la provisionalidad
- tutela preventiva en el marco de la provisionalidad
- acción de
- provisional
- por la gravedad que implica aquello, al tratarse de un derecho, a partir del cual emerge el ejercicio de muchos otros, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada hasta ahora y los fundamentos precedentes, corresponde viabilizar la tutela otorgada por este órgano sin exigir el agotamiento previo de las instancias previas de impugnación
- la supresión del derecho al agua al margen de las formas o procedimientos establecidos en la normativa legal vigente de nuestro país, constituye una vía o medida de hecho
- elevando su precio
- Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable
- por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular
- derecho fundamental al agua se constituye en un derecho autónomo que vinculado al derecho de acceso a los servicios básicos, permite la configuración del derecho de acceso al agua potable
- Cuando se busca la protección del derecho al agua potable como derecho subjetivo y por tanto depende del titular o titulares individualmente considerados su correspondiente exigibilidad; en estos casos, la tutela debe efectuarse necesariamente a través de la acción de amparo constitucional, así la SC 0014/2007-R de 11 de enero
- II.7.1. Sobre la continuidad del servicio de agua potable y responsabilidad del usuario
- el suministro ininterrumpido, salvo razones de fuerza mayor
- personas adultas de la tercera edad
- Personas Adultas Mayores
- Todo trámite administrativo se resolverá de manera oportuna, promoviendo un carácter flexible en su solución, de acuerdo a Ley
- Fragmento 34
- II.9.
- incremento de tarifa
- corte de suministro del servicio
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER
- MAGISTRADA
- Fragmento 41
- 944/2002-R,
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas
- no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo
