II.9.

En cuanto a la observancia del principio de subsidiariedad; es decir, al agotamiento previo de las instancias de reclamación; sin bien, conforme a lo dispuesto en el art. 54 del DS 27172, que reglamenta la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), los usuarios tienen el derecho de reclamación directa ante la empresa o entidad regulada, a través de Oficina de Atención al Consumidor (ODECO), a efectos de obtener una debida atención y procesamiento de su petición por cualquier deficiencia en la prestación del servicio.

A cuyo efecto, la empresa o entidad regulada debe resolver el recurso de reclamo presentado dentro de los plazos previstos por el art. 57 del citado Decreto Supremo, y en caso de no hacerlo o de rechazó a su solicitud, entonces, el usuario tiene la facultad de acudir ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico, en el plazo de quince días, supletoriamente; instancia estatal que previa substanciación de un debido proceso, emitirá una Resolución que resuelva el recurso interpuesto.

Del marco normativo descrito, se concluye que existe un procedimiento administrativo previsto por el DS 27175 a favor de los usuarios, que les permite acudir a los mecanismos de impugnación contra los actos, omisiones o decisiones asumidos por ELAPAS, acudiendo en primera instancia a ODECO, y en caso de no obtener una respuesta que satisfaga su petitorio, entonces queda abierta la segunda instancia como es la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico .

No obstante, conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico II.5 de este Voto, se tiene que el principio de subsidiariedad no resulta ser absoluto, dado que es posible prescindir de él, cuando se constata la existencia de lesiones a los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales invocados, provocada por la vías o medidas de hecho, cometidas al margen de toda norma legal.

Subsumiendo las premisas descritas por el impetrante de tutela, al principio de subsidiariedad, arroja un resultado inevitable que sin duda obliga a este Tribunal a prescindir de la exigencia de los mecanismos previos de impugnación, además corresponde señalar que al haberse denunciado la vulneración del derecho al agua, es aplicable lo señalado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Voto Disidente; toda vez que, la supresión de este derecho al margen de las formas y procedimientos establecidos en la normativa vigente constituye una vía o medida de hecho que afecta también a las condiciones mínimas de la dignidad del ser humano, sumada a la protección de grupos de protección prioritaria, como en el presente caso, por la condición de adulto mayor del accionante que demandan una protección reforzada y prioritaria, lo que refuerza por demás la flexibilización del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional e ingresar al análisis directo de las denuncias sobre la vulneración de este derecho.

Razonamientos que justifican el ingreso al fondo de la problemática planteada; en tal sentido, lluego de haber determinado que el presente mecanismo de defensa cumplió con los presupuestos de activación, corresponde a continuación verificar si la decisión asumida por ELAPAS, de privar de servicio de agua potable al accionante, pese a encontrarse pendiente un trámite de reclamo por cambio de categoría, debido a que no fue notificado con la inspección de la que resultó esta determinación y consiguiente incremento de su tarifa de consumo habitual, pues consta un formulario de notificación de 20 de marzo de 2019, sin firma del interesado.