el suministro ininterrumpido, salvo razones de fuerza mayor

En conformidad con este reconocimiento constitucional, la Ley de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario de 11 de abril de 2000, adopta este principio con respecto a la prestación del este servicio; no obstante, es en la Ley de Electricidad de 21 de diciembre de 1994 -Ley 1604, de 21 de diciembre de 1994-, de donde se puede establecer elementos conceptuales sobre el mismo, entendido en dicha norma como el suministro ininterrumpido, salvo razones de fuerza mayor y otras que establezca el ordenamiento jurídico. En consecuencia, la prestación de los servicios públicos debe ser continuada, lo cual significa que en ningún caso debe ser interrumpida, ya que esa continuidad contribuye a su eficiencia y oportunidad.

Ahora bien, en el caso en el que la interrupción del servicio se funde por ejemplo en el incumplimiento de pago de las obligaciones, dichas circunstancias deben ir acompañadas en todos los casos de comunicación previa con el usuario por parte de la empresa prestadora respecto de las causas de interrupción, esto en armonía con el principio de continuidad de su prestación, dada la posibilidad de que se presenten diferentes arbitrios jurídicos.

Particularmente en el caso de agua potable, dado su carácter esencial y su incidencia en la afectación del interés público, que debe ser prestado de manera que satisfaga las necesidades que tiene que cubrir, para lo que la administración -pública, privada o mixta- debe contar con todos los medios, expresos o implícitos, a fin de obtener este resultado.