AUTO CONSTITUCIONAL 0230/2019-RCA
Fecha: 08-Ago-2019
2000
En ese sentido, con el afán de determinar si la presente demanda de amparo constitucional fue interpuesta dentro de término o extemporáneamente, se advierte que, si bien el accionante no aparejó a su memorial de demanda las resoluciones con los Recursos de Alzada ARIT-LPZ/RA 033/2011 y Jerárquico AGIT-RJ 0225/2011, y las respectivas diligencias de notificación con las mismas, en especial con la última decisión que dio por finalizada la vía administrativa a la que se acudió el impetrante de tutela; el texto del Proveído 373/2019 de 29 de marzo, literalmente refiere que, radicado el proceso en la Sección de Ejecución de Adeudos Tributarios del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se emitió el Proveído 090/2017 de 24 de febrero, en cuyo punto único se efectuó la relación de hechos y resoluciones pronunciadas dentro del proceso de fiscalización iniciado contra el hoy accionante y que culminó con el agotamiento de todos los recursos en la vía administrativa activada, con el que se notificó al impetrante de tutela en forma personal el 19 de abril de 2017, fecha en la que se reiteró que la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0225/2011 de 12 de abril, fue puesta a su conocimiento, resolviendo mantener “…firme y subsistente el Auto Administrativo 98/2010 de 9 de marzo de 2010, emitido por la Administración Tributaria Municipal, (…) el rechazo de la prescripción del IPBI de la gestión 2000…” (sic [fs. 4]); por consiguiente, si consideraba que esta última decisión administrativa pronunciada dentro del recurso jerárquico que formuló -Resolución AGIT-RJ 0225/2011 de 12 de abril-, lesionaba sus derechos y garantías, notificado con la misma, debió acudir a la vía constitucional dentro del plazo máximo de los seis meses, computables a partir del día siguiente de sentada la diligencia, con la finalidad de solicitar tutela de su derecho propietario que ahora pretende le sea restablecido, mas no dejar caducar su derecho de activar la jurisdicción constitucional, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo constitucional.
De igual forma, resulta evidente que el peticionante de tutela actuó con total negligencia en causa propia, al haber interpuesto la presente acción de amparo constitucional de manera inoportuna, permitiendo pasivamente transcurrir el plazo de los seis meses que rige el principio de inmediatez y que le resulta aplicable, impidiendo a esta jurisdicción constitucional asumir conocimiento y competencia de los hechos ocurridos y que presuntamente lesionan su derecho a la propiedad.
Por otra parte resulta necesario aclarar al accionante respecto del argumento contenido en su memorial de impugnación referido a que, es incorrecto referir que a partir de la Resolución AGIT-RJ 0225/2011 de 12 de abril, tenía la facultad de activar la jurisdicción constitucional, ya que el proceso penal recién concluyó con la Resolución 28/2016 de 13 de abril, que declaró ejecutoriada la Sentencia 08/2009; por cuanto se trata de dos vías completamente distintas, en la administrativa, se buscaba determinar si al sujeto pasivo debía cancelar el adeudo tributario respecto del IPBI correspondiente a la gestión 2000; y, de manera contraria en la penal, establecer si los actos cometidos y que presuntamente constituían delitos configuraban el tipo penal denunciado y si habían sido cometidos por el imputado, por lo que no se puede pretender confundir, cuando concluyó una y otra vía, y cuál el resultado obtenido en cada una de ellas, para reclamar una supuesta lesión de derechos, con el afán de justificar y evitar el cómputo del plazo de inmediatez en su contra, por lo que se reitera que activada la vía administrativa, que es el objeto de cuestionamiento dentro de esta acción de defensa, debe entenderse que la misma concluyó con la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0225/2011, resultando todos los actos posteriores a esta, efecto de lo resuelto en la misma con el afán de observar lo dispuesto; contrariamente, la Resolución 28/2016 de 13 de abril, que declara la ejecutoría de la Sentencia 08/2009 de 19 de febrero, resulta ser el medio a través del cual, se está procediendo a cumplir la sentencia pronunciada dentro de la vía penal.