AUTO CONSTITUCIONAL 0230/2019-RCA
Fecha: 08-Ago-2019
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Manifiesta que, de manera paralela Zaida Beatriz Eulert de Velasco, hija de la vendedora, presentó en su contra una denuncia por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado respecto de la Escritura Pública 1526/2001, de compra venta del citado inmueble, proceso que concluyó con la Sentencia 08/2009, que lo declaró culpable del delito de uso de instrumento falsificado y falsa de la referida Escritura Pública, decisión que quedó ejecutoriada por Resolución 28/2016; sin embargo en diciembre del año 2016, fue notificado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz con la Prohibición de Celebrar Actos o Contratos de Transferencia o Disposición 090/2016 y la orden de retención de sus fondos bancarios ante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI); por lo que, explicando que no era responsable del pago del adeudo tributario al haberse declarado falso el documento de transferencia, presentó una copia de la ejecutoriada Sentencia 08/2009, sin que la entidad edil ahora demandada hubiere considerado esa información, pretendiendo por el contrario que cancele una deuda, usando un documento falsificado que por previsión de los arts. 552 y 951.II y III del Código Civil (CC) es fraudulento, carece de valor y legalidad, siendo su nulidad incuestionable.
Alega que se ha lesionado el principio de proporcionalidad establecido en el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- al haberse bloqueado sus cuentas bancarias, prohibiéndole disponer de su propiedad ante una deuda de Bs47 361 (cuarenta y siete mil trescientos sesenta y uno 00/100 bolivianos), del que se le responsabiliza sin ser sujeto pasivo ni considerar la intrasmisibilidad prevista en el art. 24 del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-, ya que un sujeto pasivo no pierde esa condición y aunque realice una traslación de la obligación tributaria a otra persona, constituyendo nulos por consiguiente la Prohibición de Celebrar Actos o Contratos de Transferencia o Disposición 090/2016, la retención de fondos realizada por la ASFI, la Resolución Determinativa 1534/2002, el Pliego de Cargo 756/2003 y todo el proceso administrativo seguido en su contra, correspondiendo dejar sin efecto la Resolución 1534/2002, para no incurrir en la comisión dolosa de actos delictivos; por lo que habiendo solicitado los funcionarios de la Autoridad Tributaria Municipal, dejar sin efecto la Prohibición de Celebrar Actos o Contratos de Transferencia o Disposición 090/2016 y la retención de sus fondos bancarios, fue notificado con el Proveído 373/2019 de 29 de marzo, el 8 de abril del mismo año, insistiendo que cancele la deuda e ignorando los argumentos que expuso, por lo que acudió a la Defensoría del Pueblo, cuyos servidores públicos le comunicaron que, solicitado el informe al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no recibieron respuesta alguna, estando imposibilitados de emitir resolución, encontrándose privado de manera arbitraria, de disponer de sus bienes y cuentas bancarias al estar bloqueadas, resultando ser víctima de exacción, pese a la prohibición establecida en el art. 114.I de la Constitución Política del Estado (CPE).