ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0682/2019-S2
Fecha: 12-Ago-2019
1)
Darwin Wilson Salazar Araoz Director Departamental y Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional, ambos del INRA; mediante su apoderado, por informe cursante de fs. 162 a 166 vta., manifestaron que: 1) Durante todo el proceso administrativo de saneamiento, el INRA observó el debió proceso, y garantizó los derechos fundamentales del solicitante de tutela, notificándole con todas sus actuaciones a efectos de que pueda participar activamente y ejerza su derecho a la defensa; sin embargo, también debe considerarse que dicho proceso no tuvo un desarrollo normal, por cuanto el mismo fue constantemente incidentado por los recursos presentados, no solo por la parte actora, sino también por la opositora, habiéndose dilatado su tramitación por causa ajenas al INRA; 2) Es importante dejar establecido, que conforme se desarrolló en la Resolución 035/2017-A, el proceso de saneamiento del predio “Ruth”, no se encuentra con la etapa de campo concluida, en virtud de que le faltaban dos sub etapas pendientes de ejecución, como son la aprobación del proyecto de resolución y las etapas precedentes del saneamiento, como la remisión ante la Dirección Nacional del INRA, así también cabe reiterar que los supuestos incumplimientos de plazo dentro del referido proceso, se debieron a los recursos planteados por la misma ahora accionante; 3) Con relación al art. 11 del DS 29215 de 2 de agosto de 2007, debe comprenderse que dicha norma estable la prohibición de aplicar los procedimiento agrarios administrativos en áreas urbanas delimitadas por ley municipal o que cuenten con norma de homologación de área urbana; y por otra parte, esta misma norma tiene prevista la afectación de procedimientos agrarios administrativos, debido a la emisión de leyes municipales de aprobación de áreas urbanas, condicionando su tramitación para predios con etapa de campo concluida, que para el caso del predio “Ruth”, no se evidencia, puesto que dicho proceso no estaba concluido; y, 4) También, es necesario aclarar, que no se aplicó retroactivamente el art. 11 del DS 29215, sino más bien surtió sus efectos sobre un trámite administrativo de saneamiento en pleno procesamiento, tal como previene la norma de referencia, que se encontraba en etapa de campo no concluido, razón por la que no se prosiguió con su procesamiento; en este sentido todas las resoluciones emitidas tanto por el INRA de Cochabamba, como por la Dirección Nacional, tuvieron la fundamentación y motivación debida, explicando claramente las razones de sus determinaciones, que se basaron en los fundamentos ut supra señalados, por lo que no se vulneró con ellas ningún derecho fundamental.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) Sobre el debido proceso; 2) Fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos característicos del debido proceso; 3) El principio de irretroactividad de la Ley; y, 4) Análisis del caso concreto.
Bajo estos antecedentes, y conforme lo expuesto por la parte accionante, se denuncia como ilegales, infundadas y arbitrarias, las Resoluciones Administrativas 035/2017; 039/2017 - A; emitidas por el INRA Cochabamba; y 39/2018, pronunciada por la Dirección Nacional del INRA; por cuanto las mismas hubieran determinado la incompetencia de dicho instituto para proseguir con el trámite de saneamiento del predio “Ruth”; ahora bien; de acuerdo con los agravios expuestos en todas fases recursivas -conclusiones II.2.; II.4.- así como, la presente acción de amparo constitucional, se alega que en las referidas Resoluciones, no se hubieran considerado ni resuelto adecuadamente tres aspectos en concreto: 1) Que el proceso de saneamiento del predio “Ruth”, hubiera concluido en todas sus fases, incluida la de campo; por lo tanto y conforme el art.11.II, del DS 2960, el trámite de saneamiento debía continuar pese a la existencia de una Ley Municipal de aprobación de áreas urbanas; 2) Que la indicada Ley Municipal 118, no se encontraría homologada por el Viceministerio de Autonomías; y, 3) que el DS 2960, se publicó el 26 de octubre de 2016, entre tanto su predio concluyó con las actividades de la etapa de campo el 2013; vale decir, cuatro años y siete meses antes, en consecuencia no podía ser aplicada dicha norma de forma retroactiva.
Al respecto y de la compulsa minuciosa de la resoluciones impugnadas, principalmente de sus fundamentos más relevantes, glosados ampliamente en las conclusiones II.3 y II.5, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se puede advertir que las resoluciones efectivamente fundamentaron, motivaron y respondieron los dos primeros agravios antes señalados; en efecto, en relación a un aspecto medular de la problemática planteada como es el cumplimiento o no de la fase de campo del proceso de saneamiento del predio de la ahora impetrante de tutela, las autoridades demandadas, explicaron suficientemente en base a que hechos facticos y normas en concreto se consideró por qué no se cumplió con dicha fase y que por tal motivo y habiendo sido emitida Ley Municipal 118 de aprobación de áreas urbanas en el que se encontraba el predio de referencia, no correspondía proseguir con el trámite de saneamiento al existir una causa sobreviniente; en efecto, en la resolución jerárquica se señala que el predio “Ruth” no se encuentra con la etapa de campo concluida en virtud de que le faltaban dos sub etapas pendientes de ejecución, como son la aprobación del proyecto de resolución y las etapas precedentes del saneamiento, como la remisión ante la Dirección Nacional del INRA, esto conforme los art. 295; 325 y 326 del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA); extremos, que no fueron desvirtuados ni rebatidos en la presente acción tutelar; por cuanto, la solicitante de tutela sólo refirió que se cumplió con la etapa de campo, sin considerar las normas precedentemente señaladas, que demarcan los actuados administrativos con los cuales se da por terminada la merituada etapa; por otra parte y respecto la homologación de la Ley Municipal, también se advierte que este aspecto mereció pronunciamiento, puesto que en las Resoluciones Administrativas impugnadas, se señaló que si bien la Ley Municipal 118, no se encontraba homologada; ello no tenía mayor trascendencia, por cuanto dicha Ley conforme lo previene el propio art. 11 del DS 29215, modificado por el DS 2960, no está condicionada a su homologación; afirmación que resulta cierta, por cuanto dicha Norma tiene prevista, dos situaciones; la existencia de una Ley Municipal -como lo que acontece- o norma de homologación de área urbana.
Sin embargo, a todo lo manifestado, y en relación a la presunta aplicación retroactiva del DS 2960; se evidencia que este aspecto no fue debidamente resuelto, por cuanto no se explicó ni fundamentó suficientemente por qué se aplicó al trámite de la ahora accionante, el art. 11 del DS. 2960, cuando su trámite se inició en la vigencia de dicho artículo pero consignado en el DS 29215; es decir, que las autoridades demandadas debieron analizar, si las previsiones de la reforma podían afectar a un proceso de saneamiento iniciado con otra disposición legal; máxime, si como se evidencia en el presente caso, el cumplimiento de la fase de campo, y las demás previsiones referidas a los procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria, afectados por la emisión de leyes municipales de aprobación de áreas urbanas, fueron normadas de forma concreta en el Decreto Supremo, modificatorio del art. 11 de referencia; en consecuencia y para el caso de análisis, por ejemplo el requisito de la culminación de la etapa de campo, no estaba como una condición para la prosecución del trámite administrativo de saneamiento ante la existencia de una ley municipal de delimitación de área urbana, o al menos no se lo señalaba expresamente, por cuanto incluso y bajo la anterior norma, la ordenanza municipal debía necesariamente tener su homologación; así también, la suspensión de los procedimientos agrarios administrativos tenían otro tratamiento; en este sentido, lo denunciando por la solicitante de tutela en cuanto este aspecto, resulta evidente debiendo las autoridades demandadas resolver adecuadamente este agravio, por cuanto al aplicar una norma de manera retrospectiva, sin la fundamentación debida y sin considerar los presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, se vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, en cuanto a la aplicación objetiva de la norma.
Respecto a los derechos de defensa, propiedad privada y petición, no se advierte vulneración alguna, por cuanto la ahora accionante pudo ejercer su defensa presentando los recursos de impugnación sin restricción alguna, los que merecieron resolución expresa; por otra parte, al no existir aún título ejecutorial que acredite el derecho de propiedad de la solicitante de tutela, no se advierte su vulneración; finalmente, respecto del derecho de petición tampoco se evidencia su lesión, porque todos los memoriales y solicitudes presentados dentro del proceso administrativo de referencia, merecieron respuesta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el debido proceso
- Fragmento 14
- arbitrariedad
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- SCP 0014/2014-S2 de 28 de febrero,
- III.3. El principio de irretroactividad de la Ley
- pues a los actos que se produjeron en un determinado tiempo, corresponde se aplique la normativa legal vigente en ese momento, lo contrario significaría contrariar el mandato constitucional de la irretroactividad como garantía a favor del ciudadano, desconocer el orden público, la seguridad y estabilidad jurídica. No obstante, la regla de prohibición de aplicación retroactiva de una norma encuentra su excepción bajo el principio de favorabilidad y cuando se trate de normas penales, sociales y en normas de carácter adjetivo
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- ii)
- MAGISTRADO