ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0682/2019-S2
Fecha: 12-Ago-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En fecha 28 de octubre de 2008, solicitó ante el INRA; el saneamiento de una extensión de terreno de su propiedad de 600 m2, ubicado en el Municipio de Colcapirgua de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, denominado “Ruth”; proceso que fue tramitado en todas sus instancias, tanto en la etapa preparatoria como de campo, habiéndose emitido el informe en conclusiones y a partir del mismo, se estuvo a la espera por más de cinco años de la Resolución Final de saneamiento; sin embargo el INRA de Cochabamba, el 6 de octubre de 2017, emitió la Resolución Administrativa (RA) 035/2017 de 11 de septiembre, por la cual declaró su incompetencia para conocer el saneamiento solicitado; aplicando de forma ilegal el art. 11 del Decreto Supremo (DS) 2960 de 26 de octubre de 2016, que regulaba los procesos administrativos respecto a los predios que se encontraban dentro del área urbana que cuenten con la etapa de campo concluida; sin embargo, la modificación de dicho artículo, entró en vigencia en fecha 26 de octubre de 2016; es decir, después de tres años de terminar con las actividades de saneamiento de su predio, razón por la que no podía ser aplicado el precepto normativo señalado de manera retroactiva; en tal sentido, interpuso el recurso de revocatoria, que fue resuelto mediante RA 039/2017-A de 26 de octubre, que rechazó el mismo; por lo que presentó el recurso jerárquico, el cual fue denegado por RA 39/2018 de 14 de marzo, emitida por la Dirección Nacional del INRA; Fallo que sin fundamentar ni motivar debidamente su decisión, convalidó las ilegales determinaciones asumidas en las Resoluciones Administrativas 035/2017 y 039/2017-A; las cuales no tomaron en cuenta que los plazos administrativos son de cumplimiento obligatorio y que desde la solicitud del proceso de saneamiento de su predio transcurrieron diez años aproximadamente; y cuatro años y siete meses desde la emisión del informe de cierre; periodo, que demuestran inobjetablemente que se incumplieron los plazos previstos para el proceso de saneamiento; extremo que vulneró su derecho al debido proceso administrativo; sin embargo, y pese a que se reclamó este aspecto en los recursos planteados, las autoridades demandadas de manera arbitraria e ilegal señalaron que en materia agraria los plazos no son fatales, ni perentorios, por lo que no correspondería atender los agravios expuestos en ese sentido.
Finalmente señala, que pese a los innumerables memoriales presentados, en los que solicitó al Director Departamental del INRA, remita su carpeta de saneamiento ante la Dirección Nacional de dicho Instituto, a efectos que se emita la resolución final de saneamiento; estas solicitudes, jamás fueron respondidas, extremo que evidencia nuevamente el incumplimiento de los plazos administrativos y en consecuencia la vulneración también de su derecho de petición.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el debido proceso
- Fragmento 14
- arbitrariedad
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- SCP 0014/2014-S2 de 28 de febrero,
- III.3. El principio de irretroactividad de la Ley
- pues a los actos que se produjeron en un determinado tiempo, corresponde se aplique la normativa legal vigente en ese momento, lo contrario significaría contrariar el mandato constitucional de la irretroactividad como garantía a favor del ciudadano, desconocer el orden público, la seguridad y estabilidad jurídica. No obstante, la regla de prohibición de aplicación retroactiva de una norma encuentra su excepción bajo el principio de favorabilidad y cuando se trate de normas penales, sociales y en normas de carácter adjetivo
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- ii)
- MAGISTRADO