ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0682/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0682/2019-S2

Fecha: 12-Ago-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En fecha 28 de octubre de 2008, solicitó ante el INRA;  el saneamiento de una extensión de terreno de su propiedad de 600 m2, ubicado en el Municipio de Colcapirgua de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, denominado “Ruth”; proceso que fue tramitado en todas sus instancias, tanto en la etapa preparatoria como de campo, habiéndose emitido el informe en conclusiones y a partir del mismo, se estuvo a la espera por más de cinco años de la Resolución Final de saneamiento; sin embargo el INRA de Cochabamba, el 6 de octubre de 2017, emitió la Resolución Administrativa (RA) 035/2017 de 11 de septiembre, por la cual declaró su incompetencia para conocer el saneamiento solicitado; aplicando de forma ilegal el art. 11 del Decreto Supremo (DS) 2960 de 26 de octubre de 2016, que regulaba los procesos administrativos respecto a los predios que se encontraban dentro del área urbana que cuenten con la etapa de campo concluida; sin embargo, la modificación de dicho artículo, entró en vigencia en fecha 26 de octubre de 2016; es decir, después de tres años de terminar con las actividades de saneamiento de su predio, razón por la que no podía ser aplicado el precepto normativo señalado de manera retroactiva; en tal sentido, interpuso el recurso de revocatoria, que fue resuelto mediante RA 039/2017-A de 26 de octubre, que rechazó el mismo; por lo que presentó el recurso jerárquico, el cual fue denegado por RA 39/2018 de 14 de marzo, emitida por la Dirección Nacional del INRA; Fallo que sin fundamentar ni motivar debidamente su decisión, convalidó las ilegales determinaciones asumidas en las Resoluciones Administrativas 035/2017 y 039/2017-A; las cuales no tomaron en cuenta que los plazos administrativos son de cumplimiento obligatorio y que desde la solicitud del proceso de saneamiento de su predio transcurrieron diez años aproximadamente; y cuatro años y siete meses desde la emisión del informe de cierre; periodo, que demuestran inobjetablemente que se incumplieron los plazos previstos para el proceso de saneamiento; extremo que vulneró su derecho al debido proceso administrativo; sin embargo, y pese a que se reclamó este aspecto en los recursos planteados, las autoridades demandadas de manera arbitraria e ilegal señalaron que en materia agraria los plazos no son fatales, ni perentorios, por lo que no correspondería atender los agravios expuestos en ese sentido.

Finalmente señala, que pese a los innumerables memoriales presentados, en los que solicitó al Director Departamental del INRA, remita su carpeta de saneamiento ante la Dirección Nacional de dicho Instituto, a efectos que se emita la resolución final de saneamiento; estas solicitudes, jamás fueron respondidas, extremo que evidencia nuevamente el incumplimiento de los plazos administrativos y en consecuencia la vulneración también de su derecho de petición.