ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0682/2019-S2
Fecha: 12-Ago-2019
denegó
La Juez Pública Mixta Comercial de Familia e Instrucción Penal Primera de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución de 11 de marzo de 2019, cursante de fs. 170 a 178 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: i) Del legajo procesal del proceso de saneamiento, se puede advertir que no se emitió el proyecto de resolución final que es el actuado que culmina las actividades de la fase de actuaciones de campo, ese entendido como últimos actuados de la etapa de campo en el proceso de saneamiento se identifica la emisión de informe en conclusiones y el informe de cierre, sin que exista el proyecto de resolución final; ii) Se puede inferir, que la etapa de campo aún se encontraba en tramitación cuando se determinó que el predio “Ruth”, se constituía dentro de la ampliación del área urbana con Ley Municipal 118 de 30 de noviembre de 2016, y en ese entendido siendo que la etapa de campo no concluyó con la emisión de un proyecto de resolución final, es que el INRA conforme determina el art. 11 del DS 29215 modificado por el DS 2969, no podía proseguir con el saneamiento del predio, toda vez que el mismo en dicha fecha ya se encontraba en área urbana; y al margen que se alega la dilación en la conclusión del trámite, esto se debió a los innumerables incidentes presentados por las partes; iii) En lo que respecta al derecho de petición, éste no fue vulnerado, por cuanto todos los memoriales y solicitudes de la accionante cuentan con sus debidas providencias y respuestas; y, iv) Por otro lado, si bien se denunció una errónea interpretación de la norma y se solicitó la interpretación de la legalidad ordinaria, la accionante no cumplió con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia, y por otro lado confundió a la jurisdicción constitucional con otra instancia revisora más; y, v) Finalmente, debe señalarse, que no se lesionó el debido proceso, por cuanto las resoluciones emitidas fueron debidamente fundamentadas, motivadas y en apego a la normativa aplicable, en este sentido, tampoco se puede afirmar que con la declinatoria de competencia dispuesta por el INRA, se haya conculcado el derecho a la propiedad privada de la solicitante de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el debido proceso
- Fragmento 14
- arbitrariedad
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- SCP 0014/2014-S2 de 28 de febrero,
- III.3. El principio de irretroactividad de la Ley
- pues a los actos que se produjeron en un determinado tiempo, corresponde se aplique la normativa legal vigente en ese momento, lo contrario significaría contrariar el mandato constitucional de la irretroactividad como garantía a favor del ciudadano, desconocer el orden público, la seguridad y estabilidad jurídica. No obstante, la regla de prohibición de aplicación retroactiva de una norma encuentra su excepción bajo el principio de favorabilidad y cuando se trate de normas penales, sociales y en normas de carácter adjetivo
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- ii)
- MAGISTRADO