La suscrita Magistrada, expresa su Voto Disidente sobre lo resuelto en el Auto Constitucional Plurinacional 0025/2019 de 7 de agosto, que
Fecha: 07-Ago-2019
si bien el tercer interesado no es parte en la acción de amparo constitucional, empero sí tiene un interés jurídico; razón por la que, se debe considerar que el error material u omisión que pudiese contener una Resolución constitucional, también puede afectar de alguna forma a los terceros interesados, quienes merecen ser oídos
De la previsión normativa trascrita, se extrae que las partes tienen la posibilidad de pedir la aclaración sobre conceptos obscuros o se subsanen omisiones, que no afecten el fondo de la resolución; no obstante, debe considerarse que dentro las acciones constitucionales que son tramitadas y resueltas por esta máxima instancia de control constitucional, cuya misión es precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales (art. 196.I de la CPE), resulta necesario, reflexionar sobre los derecho susceptibles de afectación de terceras personas que emergerían del tratamiento y resolución de las diferentes acciones constitucionales; dado, que si estos demuestran materialmente una afectación a sus derechos, no habría justificativo para negar la posibilidad de que puedan presentar solicitudes de complementación y enmienda; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, a tiempo de referirse sobre la legitimación procesal comprendió que los terceros interesados tienen legitimación para interponer las solicitudes de enmienda, aclaración y complementación respecto de las sentencias constitucionales pronunciadas en determinada acción o demanda constitucional, ello con el objetivo de asegurar su derecho a ser oídos; así se tienen, entre otros, los Autos Constitucionales Plurinacionales 0004/2011-ECA de 11 de marzo y 0008/2019-ECA de 18 de junio, precisando esta última que: “…si bien el tercer interesado no es parte en la acción de amparo constitucional, empero sí tiene un interés jurídico; razón por la que, se debe considerar que el error material u omisión que pudiese contener una Resolución constitucional, también puede afectar de alguna forma a los terceros interesados, quienes merecen ser oídos; por consiguiente, es posible atender la solicitud de aclaración, enmienda y complementación que pudieren formular, con la limitante anotada líneas más arriba, es decir, sin afectar el fondo de lo resuelto” (el resaltado nos corresponde).
- I.
- 3.
- 4.
- 5.
- 6.
- 8.
- 9.
- 10.
- NO HA LUGAR
- si bien el tercer interesado no es parte en la acción de amparo constitucional, empero sí tiene un interés jurídico; razón por la que, se debe considerar que el error material u omisión que pudiese contener una Resolución constitucional, también puede afectar de alguna forma a los terceros interesados, quienes merecen ser oídos
- sin afectar el fondo de la decisión conforme lo prevé el art. 13 del CPCo
- Asambleístas de la AIOC de Kereimba Iyaambae
- Al punto 1.-
- Sobre el punto 2
- antes de entrar en vigencia
- Respecto de los puntos 3, 4 y 5.-
- A los puntos 6 y 7.-
- Sobre los puntos 8, 9 y 10.-
- Finalmente en lo referido al punto 11.-
- es posible afirmar que la DCP 0027/2019 al declarar la compatibilidad parcial del proyecto de Norma Institucional Básica de la AIOC Guaraní Kereimba Iyaambae, fue clara, precisa y congruente en sus fundamentos; por lo cual, no correspondía atender lo solicitado