1)
Adujó que los Magistrados –hoy demandados– lesionaron el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, incurriendo en: 1) Fundamentación insuficiente, al no indicar en qué norma basaron el criterio en sentido que la “doble relación laboral” (sic) sería una ficción porque las funciones de docencia y administrativa serían diferenciables la una de la otra; 2) Fundamentación incongruente, sobre la base de la premisa infundada de la existencia de una “doble relación laboral” (sic), resolvieron que procede el pago de la indemnización; empero, el pago del desahucio equivalente a tres sueldos se sustenta en un despido injustificado, a fin que el trabajador en esos tres meses de cesantía pueda obtener una fuente de ingresos, siendo contradictorio que se declare la certeza de la subsistencia de la relación laboral, y paralelamente declarar el pago de un desahucio en favor de quienes no entrarán en cesantía, desnaturalizando la finalidad de este derecho; 3) Fundamentación incongruente, por cuanto reconocieron que conforme al art. 36 del DS 21137 de 30 de noviembre de 1985, se encuentra prohibido el pago anticipado de beneficios sociales a funcionarios de empresas y entidades públicas, y por el contrario, ordenan que la UAGRM proceda al referido pago sin que concurra el retiro efectivo, en favor de trabajadores que tienen relación laboral vigente; 4) Fundamentación insuficiente, puesto que el Auto Supremo 263 de 25 de julio de 2016, estableció que no procede al pago de beneficios sociales mientras la relación laboral no se extinga, jurisprudencia de la que se apartaron sin sustento legal; y, 5) Fundamentación incongruente, al señalar que el Auto Supremo 04, constituye una modulación del AS 263/2016 de 25 de julio, este último no es similar, dado que el demandante Hugo Franco Paniagua continuó trabajando para la aludida Universidad luego de lo que él consideró como un despido indirecto, empero, no era al mismo tiempo funcionario administrativo; motivo por el cual, la remisión a dicho precedente, ni siquiera debió haberse mencionado.
Los Magistrado ahora demandados para ordenar el pago de beneficios sociales partieron de la premisa falsa de la existencia de una “doble relación laboral” (sic), carece en absoluto de fundamento legal, y es partir de esta falacia que se dispuso que la UAGRM incurrió en un despido indirecto, para disponer el pago de beneficios sociales vulnerando la expresa prohibición prevista en el art. 36 del DS 21137, en favor de quienes hasta el presente, mantienen una relación laboral bajo el régimen docente.
Esteban Miranda Terán y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito cursante de fs. 236 a 237, señalando: 1) El Auto Supremo impugnado, se incluyó una definición descriptiva sobre la especial naturaleza de la relación laboral que dio lugar a la controversia, y de manera especial el tema del desahucio e indemnización; 2) A este efecto se resolvió “La indemnización de los beneficios sociales, se debe realizar cuando concluya la relación laboral al que estaba sujeto el trabajador, independientemente a la modalidad de esa conclusión, es decir, sea mediante despido intempestivo, retiro voluntario, quiebra o muerte del empleador y dentro de los 15 días siguientes a ese acaecimiento de conclusión de la relación laboral, conforme establecen los arts. 13, 15 de la LGT y 9.I del DS 28699. Por otra parte la ‘ficción’ de una doble relación laboral que mantuviesen algunos trabajadores, con relación a un mismo empleador, surge cuando una persona realizada para un mismo empleador actividades diferentes, pero perfectamente compatibles y nítidamente separables e identificables una de otra y en mérito a regímenes laborales de horario, modalidad de pago y tipo de trabajo diferentes entre una y la otra. Consiguientemente, en este caso, nos encontramos frente a dos relaciones jurídicas distintas, si bien ambas son de carácter laboral, empero cada una de ellas es independiente de la otra, por la naturaleza de las actividades a ser realizadas por una misma persona, siempre y cuando, en mérito a las normativa que rige esa relación laboral, ya sea de carácter privado o de carácter público, no sean incompatibles entre sí y no se encuentren prohibidas por la Ley” (sic); 3) La defensa de la UAGRM reiteró que los terceros interesados aun continuaban trabajando; empero, con base en los antecedentes fácticos, se determinó que la “doble relación laboral” (sic), se presenta cuando en razón a las necesidades de servicio o por la naturaleza misma de la actividad confluyen dos actividades distintas, cada una con remuneración propia, pero a favor de un mismo empleado; 4) En cuanto al desahucio “Sobre éste punto huelga cualquier comentario a mérito que en el Auto Supremo impugnado no se hizo alusión, mucho menos se condenó al pago del desahucio” (sic); y, 5) Con relación al pago anticipado de beneficios sociales, se aclaró que se trata de un pago por separado y solo por la conclusión de la relación laboral por funciones administrativas; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela.
La entidad accionante denuncia que se vulneró su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto los Magistrados demandados, emitieron el Auto Supremo 04, incurriendo en los siguientes actos ilegales: 1) No fundamentaron ni motivaron suficientemente, en qué norma jurídica basaron el criterio de la existencia de una “doble relación laboral” docente-administrativa; 2) Con una fundamentación incongruente, resolvieron que procede el pago de beneficios sociales, cuando una relación laboral no se encuentra concluida, en contra de la prohibición prevista en el art. 36 del DS 21137 y el precedente contenido en el Auto Supremo 263, obligando a que la UAGRM efectivice dicho pago en favor de un funcionario con relación laboral vigente; y, 3) Incorporaron incongruentemente que el Auto Supremo 04 constituye una modulación del Auto Supremo 263, al no constituir un caso análogo.
1º CONCEDER en parte la tutela solicitada por la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 04 de 23 de enero de 2018, complementado por Auto de 14 de marzo de 2018, debiendo los Magistrados demandados, pronunciar nueva resolución conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- 1.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3.
- III.1
- debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas
- no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- (1) El sometimiento manifiesto
- (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
- b.1)
- b.2)
- ‘motivación arbitraria’
- ‘decisión sin motivación’
- c)
- (3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión - judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación,
- (4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo
- con relación a la falta de fundamentación y motivación sobre la existencia de una doble relación laboral
- incongruencia sobre la procedencia del pago de beneficios sociales, mientras la relación laboral se mantiene subsistente
- incongruencia
- REVOCAR
