PLURINACIONAL 0694/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

PLURINACIONAL 0694/2019-S1

Fecha: 08-Ago-2019

debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas

De igual forma la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto al elemento específico de la motivación y fundamentación de las resoluciones, y por ende al contenido que debe tener toda resolución judicial o administrativa para ser considerada motivada y fundamentada, precisó: ‘En el contexto de lo señalado precedentemente, la motivación no significa la mera «…exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas» (SC 1365/2005-R de 31 de octubre), reiterado en las SSCC 2023/2010-R y 1054/2011-R y, en similar sentido la SCP 0401/2012 de 22 de junio.

Esta aparente definición descriptiva (como refirió la Jueza de garantías),  se constituye de hecho en la creación de una nueva categoría de contrato de trabajo, totalmente distinta a las establecidas en la Ley General del Trabajo, sin que en cuya exposición, se hubiese fundamentado cómo se realizó el proceso de subsunción de las normas que citaron –cayendo en su mera enunciación–; tampoco se motivó de qué manera es que tales principios se aplicaron al caso concreto para determinar la incorporación de la “ficción de una doble relación laboral” que permitiría la coexistencia de dos contratos de trabajo de un mismo trabajador respecto a un solo empleador, cada contrato con derechos y obligaciones independientes el uno del otro, en este respecto es necesario resaltar que la labor de fundamentación y motivación, como se anotó en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no consiste en la “…exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas, en este entendido y por la trascendental importancia de la decisión que asumieron los Magistrados demandados, la incorporación vía interpretación o el reconocimiento de una nueva categoría de derechos laborales, debe estar precedida de una fundamentación doctrinal, aludiendo la existencia de los precedentes jurisprudenciales –si existiesen–, así como de sustentar una concordancia normativa entre la nueva línea jurisprudencial adoptada y el ordenamiento jurídico vigente; a este respecto es necesario resaltar que se incurrió en una motivación y fundamentación insuficiente en la proposición realizada en el Auto Supremo impugnado, sobre la coexistencia de relaciones laborales independientes, puesto que se inobservó realizar la labor de concordancia respecto de la normativa vigente, en razón a que la nueva concepción de la existencia de una doble contraprestación salarial, prima facie no resultaría compatible con el contenido pragmático de salario único inherente a las características de una relación laboral, previsto en las siguientes normas:

Art. 52 de la LGT “Remuneración o salario es el que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo. No podrá convenirse salario inferior al mínimo, cuya fijación, según los ramos de trabajo y las zonas del país, se hará por el Ministerio del Trabajo. El salario es proporcional al trabajo, no pudiendo hacerse diferencias por sexo o nacionalidad”.

Art. 6 del DS 28699 “Todo pago pactado efectuado o por efectuarse, en contraprestación a los servicios acordados a que se refiere el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, en cualquiera de sus modalidades, constituye forma de remuneración o salario, entre otros: el sueldo mensual, el pago quincenal, el pago semanal, el pago a jornal, el pago por horas, el pago de comisiones, el pago por obra o producción, el pago a porcentaje, el pago en especies cuando esté permitido”.

La misma insuficiencia se observa a momento de verificar uno de los derechos que fue objeto de la demanda y que se reconoció por los Magistrados demandados, consistente en el derecho al goce de las vacaciones, puesto que la premisa de la existencia de una doble relación laboral, genera en sí misma el derecho a una doble vacación anual (una como docente y otra como funcionario administrativo), de tal forma que se estuviera obligando al empleador a reconocer en favor de un mismo trabajador, el goce en el doble del derecho previsto en el art. 44 de la LGT, cuando esta norma no prevé sino un límite en su goce, con una escala que guarda relación de correspondencia con la antigüedad del trabajador; por lo que, no encontrando motivación al respecto conforme a los cánones previstos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, es evidente que se incurrió en la vulneración al derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, lo que amerita la otorgación de la tutela dejando sin efecto la resolución impugnada, a fin que se emita un nuevo auto sgupremo.