i)
La parte accionante, a través de sus abogados, ratificó de manera íntegra lo expresado en el memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, señaló que: i) El informe presentado por los Magistrados demandados, en sentido que no se hubiera dispuesto el pago de desahucio, es falso, puesto que al casar el Auto de Vista impugnado se mantuvo subsistente la Sentencia 315 que precisamente ordenó el pago del desahucio y otros beneficios, lo que expresa que se dieron cuenta que incurrieron en un grave error; ii) No existe en la legislación, la supuesta ficción de la doble relación laboral, conforme al Auto Supremo 57 de 4 de marzo de 2016, de conformidad con el art. 1 del DS 23570 de 26 de junio de 1993, la relación laboral tiene las características de dependencia y subordinación, la prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario, sin dejar de lado otra característica, consistente en la continuidad, que en el presente caso no fue interrumpida, dado que los terceros interesados siguen trabajando en la UAGRM; iii) La naturaleza jurídica del desahucio, radica en el pago de tres meses de salario, tiempo en el cual el trabajador despedido debe sustentar sus gastos hasta que encuentre otra fuente laboral, y en el caso, no fueron despedidos; iv) Se pretende forzar el pago de beneficios sociales, provocando daño económico al Estado, ello en razón a que de acuerdo al art. 3 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales –Ley 1178 de 20 de julio de 1990–, la UAGRM es una entidad pública; y, v) La resolución impugnada es incongruente, pues por un lado reconoce la prohibición contenida en el art. 36 del DS 21137 y contradictoriamente, ordenan que se deben pagar la indemnización y desahucio, cuando la relación laboral no se ha extinguido.
La entidad accionante denuncia que se vulneró su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, por cuanto los Magistrados demandados, emitieron el Auto Supremo 04 de 23 de enero de 2018, incurriendo en los siguientes actos ilegales: i) No fundamentaron ni motivaron suficientemente, en qué norma jurídica basaron el criterio de la existencia de una “doble relación laboral” docente-administrativa; ii) Con una fundamentación incongruente, resolvieron que procede el pago de beneficios sociales, cuando una relación laboral no se encuentra concluida, en contra de la prohibición prevista en el art. 36 del DS 21137 y el precedente contenido en el Auto Supremo 263 de 25 de julio de 2016, obligando a que la UAGRM efectivice dicho pago en favor de un funcionario con relación laboral vigente; y, iii) Incorporaron incongruentemente que el Auto Supremo 04 constituye una modulación del Auto Supremo 263, al no constituir un caso análogo.
De los antecedentes expuestos en la presente acción tutelar, se tiene que Gloria Isabel Leaños de Franco, Nevy Lourdes Molina Gómez de Guzmán, Beatriz Suarez Seoane, Lucrecia Soberón Menacho de Kinn, Freddy Nicolás Castro Franco, Roberto Alejandro Vargas Gamez y Mario Campos Barrera –ahora terceros interesados–, plantearon demanda de pago de beneficios sociales y otros derechos sociales en contra de la UAGRM, proceso que se tramitó ante el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Quinto del departamento de Santa Cruz, que mediante Sentencia 315 de 11 de agosto de 2015, declaró probada sin costas la demanda, disponiendo el pago de desahucio, indemnización, vacaciones, aguinaldo doble, bono de antigüedad y multa del treinta por ciento, conforme a las liquidaciones allí contenidas, por un monto global de Bs2 495 495,80.-; impugnado este fallo por la aludida casa de estudios superiores, en grado de apelación, la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 140 de 1 de septiembre de 2016, revocatorio de la Sentencia impugnada, declarando improbada en todas sus partes la demanda por pago de beneficios sociales de Gloria Isabel Leaños de Franco, Nevy Lourdes Molina Gómez de Guzmán, Lucrecia Soberón Menacho de Kinn y Freddy Nicolás Castro Franco; y, probada en parte con relación a Beatriz Suarez Seoane, Roberto Alejandro Vargas Gamez y Mario Campos Barrera, únicamente en cuanto al pago de aguinaldo y bono de antigüedad, conforme a liquidación, disponiendo el pago de la suma total de Bs69 590,42.- ; notificados los sujetos procesales, ambos plantearon recurso de casación en el fondo, que previa admisión, fueron resueltos por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 04, complementado por Auto de 14 de marzo de 2018, que decidió casar el Auto de Vista impugnado, manteniendo subsistente la Sentencia 315 y el Auto Complementario 1562, con la modificación de declarar probada en parte la excepción de prescripción respecto a los aguinaldos del 2003 y 2004 correspondiente a Mario Campos Barrera, más el pago de la multa del treinta por ciento y actualización en unidades de fomento a la vivienda; es contra esta última resolución de cierre que se promovió la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- 1.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3.
- III.1
- debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas
- no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- (1) El sometimiento manifiesto
- (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
- b.1)
- b.2)
- ‘motivación arbitraria’
- ‘decisión sin motivación’
- c)
- (3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión - judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación,
- (4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo
- con relación a la falta de fundamentación y motivación sobre la existencia de una doble relación laboral
- incongruencia sobre la procedencia del pago de beneficios sociales, mientras la relación laboral se mantiene subsistente
- incongruencia
- REVOCAR
