II.3.
II.3. Mediante Auto Supremo 04 de 23 de enero de 2018, complementado por Auto de 14 de marzo de 2018, los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia –ahora demandados–, resolvió casar el Auto de Vista impugnado, manteniendo subsistente la Sentencia 315 y su Auto Complementario 1562, con la modificación de declarar probada en parte la excepción de prescripción respecto a los aguinaldos del 2003 y 2004 correspondiente a Mario Campos Barrera, más el pago de la multa del treinta por ciento y actualización en unidades de fomento a la vivienda, en base a la siguiente fundamentación: 1) Sobre el recurso de casación planteado por la UAGRM; i) Los derechos laborales son imprescriptibles, salvo que se hubiesen adquirido antes de los dos años a la vigencia de la actual Constitución Política del Estado; ii) Mario Campos Barrera, interrumpió la prescripción respecto de los aguinaldos 2005 y 2006, no así del 2003 y 2004, estos últimos, prescribieron conforme a los arts. 120 de la LGT y 163 del Reglamento de la Ley General del Trabajo –DS 224 de 23 de agosto de 1943–; iii) Con relación a Beatriz Suárez Seoane y Roberto Alejandra Vargas Gámez, no se tiene expuesto ningún fundamento, aspecto que impide un pronunciamiento; y iv) El pago del bono de antigüedad, se rige por los Decretos Supremos 21060 y 21137 conforme a la fecha en que ingresó a trabajar, en consecuencia, corresponde descontar el pago a cuenta que fue debidamente reconocido en el memorial de demanda; 2) Con relación al recurso de casación planteado por los demandantes, a) “Por otra parte la ‘ficción’ de una doble relación laboral que mantuviesen algunos trabajadores, con relación a un mismo empleador, surge cuando una persona realizada para un mismo empleador actividades diferentes, pero perfectamente compatibles y nítidamente separables e identificables una de otra y en mérito a regímenes laborales de horario, modalidad de pago y tipo de trabajo diferentes entre una y la otra. Consiguientemente, en este caso, nos encontramos frente a dos relaciones jurídicas distintas, si bien ambas son de carácter laboral, empero cada una de ellas es independiente de la otra, por la naturaleza de las actividades a ser realizadas por una misma persona, siempre y cuando, en mérito a las normativa que rige esa relación laboral, ya sea de carácter privado o de carácter público, no sean incompatibles entre sí y no se encuentren prohibidas por la Ley” (sic); b) Apartándose del entendimiento expresado en el Auto Supremo 263 de 25 de julio de 2006, en el que se resolvió que era improcedente la reliquidación de beneficios sociales cuando el empleado administrativo mantenía relación docente en la misma Universidad, lo moduló y retomó la línea jurisprudencial anterior consignada en el Auto Supremo 399 de 25 de octubre de 2010, que estableció la permisibilidad de la liquidación y pago de beneficios sociales a funcionarios administrativos que persistían en su relación como docentes; c) No se incurrió en ninguna vulneración de su derecho a la defensa; d) En materia laboral no existe la prueba tasada, por lo que, el juez debe formar libremente su convencimiento, entonces, si bien se evidencia que todos los demandantes continúan en relación de dependencia como docentes, ello no desvirtúa que “se mantuvo una doble relación laboral, que debió ser reconocida en su correcta dimensión a momento de resolver la causa” (sic); e) De acuerdo al principio de verdad material y de primacía de la realidad, la Resolución Rectoral 007/2007 de 19 de enero, la Comunicación Interna, e Informe Legal (fs. 289 y 290 a 291 del expediente original) se demuestra la existencia “…de esa doble relación laboral y que cada una tenía un tratamiento diferenciado en todos los aspectos administrativos de remuneración, horarios y especialmente liquidación y pago de los beneficios sociales” (sic), por lo que, se interpretaron erróneamente los arts. 13 y 15 de la LGT, por considerar que no se había concluido la relación laboral con la Universidad, y en cuanto a la prohibición contenida en el art. 36 del DS 21137, no se consideró la existencia de una doble relación laboral, “cada una con características diferentes, tanto en horarios, importe de las muneraciones, modalidades de trabajo, y lógicamente la liquidación y pago por separado de sus beneficios sociales” (sic); y f) No puede dejarse pendiente el pago y los beneficios sociales de una relación, hasta la conclusión de la otra relación laboral, dado que por la imprescriptibilidad de los mismos, pueden ser objeto de pago en esa oportunidad, “…pero implicaría un mayor gasto para el Estado, por las actualizaciones que devengarían las mismas” (sic) (fs. 94 a 101 y 104 a 105).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- 1.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3.
- III.1
- debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas
- no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- (1) El sometimiento manifiesto
- (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
- b.1)
- b.2)
- ‘motivación arbitraria’
- ‘decisión sin motivación’
- c)
- (3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión - judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación,
- (4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo
- con relación a la falta de fundamentación y motivación sobre la existencia de una doble relación laboral
- incongruencia sobre la procedencia del pago de beneficios sociales, mientras la relación laboral se mantiene subsistente
- incongruencia
- REVOCAR
