denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Séptima del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 08/18 de 1 de agosto de 2018, cursante de fs. 249 a 257 vta., denegó la tutela, dejando sin efecto la medida cautelar dispuesta en el Auto de Admisión 451 de 12 de julio del aludido año, referida a la suspensión de la ejecución de la Sentencia 315, bajo los siguientes fundamentos: i) Sobre la denuncia de fundamentación insuficiente de la doble relación laboral, el Auto Supremo impugnado, en el punto tres sobre la indemnización de los beneficios sociales, consignó como fundamento legal los arts. 13 y 15 de la LGT, 9.I del DS 28699, para luego realizar una definición descriptiva de lo que se entiende por la “ficción” de una doble relación laboral de los terceros interesados respecto de las funciones como trabajadores administrativos y docentes, basada en los arts. 48.I y 180 de la CPE, esta última con relación al art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, art. 4 inc. d) del DS 28699, para sustentar la verdad de los hechos y el reconocimiento y mandato constitucional y prevalencia de la verdad material sobre la formal; por lo que, la denuncia de fundamentación insuficiente no es evidente; ii) En cuanto a la fundamentación incongruente, por la subsistencia de la relación laboral y el pago del desahucio, en el referido punto tres del citado Auto Supremo, se reconoció la existencia de la doble actividad con un mismo empleador, así como la prohibición del art. 36 del DS 21137, pero que el caso trata de una doble relación laboral con el consiguiente reconocimiento de los derechos emergentes de la relación concluida, pese a mantener vigente la segunda relación, retomando así una línea jurisprudencial anterior sobre el desempeño de funciones en la parte administrativa como docente en la Universidad Mayor de San Simón (UMSS), sin que se haya incurrido en violación al debido proceso; y, iii) Respecto a la fundamentación incongruente e insuficiente, se aclaró que los Magistrados demandados, retomaron una línea jurisprudencial anterior que estableció la permisibilidad de la liquidación y pago de los beneficios sociales a funcionarios universitarios administrativos que persisten en su relación de dependencia como docentes, bastando la lectura íntegra del fallo para comprender que se encuentra explicada de manera clara.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- 1.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3.
- III.1
- debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas
- no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- (1) El sometimiento manifiesto
- (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
- b.1)
- b.2)
- ‘motivación arbitraria’
- ‘decisión sin motivación’
- c)
- (3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión - judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación,
- (4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo
- con relación a la falta de fundamentación y motivación sobre la existencia de una doble relación laboral
- incongruencia sobre la procedencia del pago de beneficios sociales, mientras la relación laboral se mantiene subsistente
- incongruencia
- REVOCAR
