PLURINACIONAL 0694/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

PLURINACIONAL 0694/2019-S1

Fecha: 08-Ago-2019

a)

El referido órgano jurisdiccional emitió la Sentencia 315 de 11 de agosto de 2015, que declaró probada la demanda, ordenando que la UAGRM pague en favor de los demandantes, la suma de Bs2 495 495,80.- (dos millones cuatrocientos noventa y cinco mil cuatrocientos noventa y cinco 80/100 bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, vacaciones, aguinaldos y multa del treinta por ciento; planteado el respectivo recurso de apelación, la Sala Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 140 de 1 de septiembre de 2016, que revocó la Sentencia impugnada, declarando improbada la demanda de Gloria Isabel Leaños de Franco, Nevy Lourdes Molina Gómez de Guzmán, Lucrecia Soberón Menacho de Kinn y Freddy Nicolás Castro Franco, y la declaró probada en parte con relación a Beatriz Suarez Seoane, Roberto Alejandro Vargas Gamez y Mario Campos Barrera, únicamente en cuanto al pago de aguinaldo y bono de antigüedad, disponiendo el pago de la suma global de Bs69 590,42.- (sesenta y nueve mil quinientos noventa 42/100 bolivianos); contra esta determinación, los demandantes interpusieron recurso de casación, con tres argumentos: a) Denunciaron la violación de los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), porque el Tribunal de apelación no hubiera valorado integralmente su prueba de cargo; b) Errónea aplicación del principio de verdad material y de la primacía de la realidad, porque el aludido Auto de Vista se pronunció únicamente sobre la base del informe de fs. 130 a 132 (se refiere al expediente original), elaborado tres meses después de presentada la demanda, contraviniendo el Auto Supremo 195 de 27 de mayo de 2011; y, c) Se interpretó erróneamente los arts. 13 y 15 de la Ley General del Trabajo (LGT), por la exclusión del derecho a la indemnización que solo procedería en caso de extinción total de la relación laboral; previa admisión, fue resuelto por Auto Supremo 04 de 23 de enero de 2018, que resolvió casar el Auto de Vista impugnado manteniendo subsistente la Sentencia 315 mas su Auto Complementario 1562 de 22 de octubre de 2015, con la modificación que se declara probada en parte la excepción de prescripción respecto a los aguinaldos del 2003 y 2004 correspondiente a Mario Campos Barrera, conforme a la respectiva liquidación, complementado por Auto de 14 de marzo de 2018, que impuso además el pago de la multa del literal y la actualización en unidades de fomento a la vivienda conforme al art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006.

Con la facultad prevista en el art. 36.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la Jueza de garantías, interrogó sobre la subsistencia o no de la relación laboral como funcionario administrativo, cuál la norma aplicable sobre el desempeño docente y administrativo, y si existe esta doble función, lo que fue absuelto señalando: a) Los terceros interesados, continúan prestando funciones como docentes; b) La función docente, así como la administrativa, están regidas por la Ley General del Trabajo bajo la responsabilidad que establece la Ley 1178, y conforme a los requerimiento de la Universidad, hay casos en los que los docentes, cumplen funciones como administrativos, pero esa situación va variando; c) La UAGRM procede al pago de beneficios sociales, cuando la laboral concluye, si se presenta el caso de un caso en el que concurrieron la función docente y administrativa, y una de ellas subsiste, no se aplica el referido pago; d) La Constitución Política del Estado en su art. 49.II establece que las relaciones laborales se regulan por ley, y, esta norma es la Ley General del Trabajo, y a través del DS 23570 se determinaron las características de la relación laboral, reiteradas en el art. 2 del DS 28699; e) Si bien existió doble función, eso no significa que exista doble relación laboral, reiterando que se incurrió en una vulneración al debido proceso, cuando los Magistrados demandados informaron que la ficción de la doble relación laboral, solo se aplicó como derecho subjetivo, sin norma alguna que lo respalde; y, f) Al mantener subsistente la Sentencia 315, se dispuso el pago del desahucio, así como de vacaciones en dinero contrariando la prohibición prevista en el DS 244 de 23 de agosto de 1943, cuestión que no tiene soporte legal, puesto que la vacación se paga en dinero solo cuando el trabajador no pueda gozarlas de forma efectiva y en el presente caso, los terceros interesados, que aun dependen de la UAGRM, tienen su derecho de usar su vacación colectiva de fin de año.

En vía de aclaración y enmienda, el abogado de la entidad accionante, solicitó un pronunciamiento respecto el por qué se dio preferencia la ficción legal, sobre los precedentes constitucionales ya citados; la contradicción sobre el pago de desahucio que fue negado en el informe de los Magistrados demandados; y, la subsistencia de la medida cautelar a fin de no causar un daño económico al Estado; aspecto que fueron rechazados, en sentido que: a) No existe incongruencia entre la cita de la jurisprudencia aplicable y la Resolución impugnada; b) No se encuentra en tela de juicio el informe de los demandados, sino la fundamentación insuficiente e incongruente expuesta en la acción de amparo constitucional; y, c) La medida cautelar se concedió a tiempo de admitir la presente acción tutelar, entre tanto se resuelva la misma, por lo que, al haberse resuelto ya no tiene vigencia; no obstante, se encuentra facultado para hacer valer su derecho ante el Tribunal de revisión.

a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o ‘Estado bajo el régimen de derecho’ con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de ‘Estado Constitucional de Derecho’, cuya base ideológica es ‘un gobierno de leyes y no de hombres’, existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado ‘Estado bajo el régimen de la fuerza’.