SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2019-S3

Fecha: 02-Ago-2019

III.3.  Respecto a la legitimación pasiva en caso de Tribunales colegiados

En cuanto a la legitimación pasiva de los Tribunales colegiados, la SC 2514/2010-R de 19 de noviembre retomando lo establecido por la SC 0241/2010-R de 31 de mayo señaló que: «…“Según establecen los arts. 30.II y 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional, este recurso, ahora acción de libertad, prevista por el art. 125 de la CPE, se caracteriza por su informalismo, pues para su presentación no es necesario observar ningún tipo de requisito formal, al extremo que inclusive el juez o tribunal podrá salvar los defectos u omisiones de derecho que advierta en él; ese tratamiento especial se justificó por la naturaleza del derecho tutelado tradicionalmente por el hábeas corpus: La libertad; sin embargo, de cara al rediseño de éste como acción de libertad en el nuevo texto constitucional vigente y la consiguiente ampliación de su ámbito de tutela

En virtud al informalismo se han establecido una serie de excepciones, inclusive respecto a aquellos que se consideran requisitos imprescindibles para la presentación de un recurso de babeas Corpus -hoy acción de libertad- entre ellos la legitimación pasiva, pues se ha considerado por la doctrina y la jurisprudencia que se debe priorizar el análisis de fondo, prescindiendo de cualquier consideración de forma. Ese ha sido el entendimiento de este Tribunal plasmado en la SC. 1178/2005-R de 26 de septiembre, por la que se estableció que: 'La obligación de demandar a todos los miembros de un tribunal colegiado no es exigible en materia de hábeas corpus, sino únicamente en el recurso de amparo constitucional, que tiene naturaleza distinta al recurso planteado, por lo mismo no es de aplicación a éste, pues la Ley del Tribunal Constitucional como la doctrina constitucional emitida por esta jurisdicción ha eximido a la persona que recurra en hábeas corpus del cumplimiento de ciertos formalismos atendiendo la esencia del mismo y los fines que persigue; por consiguiente, la omisión del recurrente de plantear el hábeas corpus contra todos los integrantes del Tribunal Cuarto de Sentencia, no impide a este Tribunal ingresar a la compulsa de fondo del recurso, salvo que exista alguna otra omisión de parte del recurrente que haga imposible realizarla...’”»

Del contenido de la jurisprudencia glosada, se puede concluir que la acción de libertad, prevista por el art. 125 de la CPE, tiene como característica el informalismo, porque para su presentación no es necesario observar ningún tipo de requisito formal, al extremo que inclusive el juez o tribunal puede salvar los defectos u omisiones de derecho que advierta en él; este tratamiento especial se justifica por la naturaleza del derecho tutelado tradicionalmente como es la libertad, y hoy con mayor razón al haberse ampliado su ámbito de tutela al derecho a la vida, lo que implica buscar condiciones más favorables para alcanzar la protección de ambos derechos, de ahí que, la obligación de demandar a todos los miembros de un tribunal colegiado no es exigible en esta acción de defensa, sino únicamente en la acción de amparo constitucional.