SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2019-S3

Fecha: 08-Ago-2019

1)

La solicitante de tutela por medio de sus abogados, ratificó los términos de su acción tutelar y ampliándola señaló que: 1) El Auto Supremo impugnado, contrariamente a la Sentencia 69 y al Auto de Vista 605 emitidos dentro de la causa ordinaria, considera los antecedentes dominiales del aludido bien inmueble; no obstante que, cuando se analiza un derecho propietario, se debe tomar en cuenta también el origen del mismo; y, 2) El recurrente de casación, no acreditó error de hecho ni de derecho en la valoración de la prueba, violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley en que hubiese incurrido el Tribunal de apelación.

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad privada, “a un hábitat”, a una vejez digna, a la prueba y al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y valoración de la prueba; y, a los principios de verdad material, vida buena y vida armoniosa; con el fundamento de que, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitieron un fallo: 1) Infringiendo el art. 1545 del CC, al omitir la aplicación de los métodos gramatical y exegético, y en su lugar haber realizado una interpretación extensiva; y, del mismo modo infringir los arts. 105, 110 y 1453 del similar Código; 2) Sin valorar la prueba testifical ni la inspección judicial, vulnerando el principio de verdad material previsto en el art. 134 del CPC; ni realizar un estudio de los títulos de propiedad que datan de 1959, aplicando el “Código Civil Santa Cruz”; y, sin considerar que, de los registros de propiedad presentados, se establece que tiene mejor derecho respecto del demandante -ahora tercero interesado-, por haber inscrito su derecho con anterioridad en Derechos Reales (DD.RR.); y, 3) Asimismo, denuncia la lesión a su derecho a la impugnación, señalando que la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, en cumplimiento del Auto Supremo 259/2018, emitió mandamiento de lanzamiento con facultad de allanamiento, con el cual no fue notificada personalmente, sino mediante tablero en la Secretaría del Juzgado.

Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: ‘3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.

Establecido el contenido esencial del derecho a la fundamentación y motivación, corresponde contrastar los fundamentos expresados en el Auto Supremo 259/2018, por el que las autoridades demandadas resolvieron casar el Auto de Vista 605 y por consiguiente revocar parcialmente la Sentencia 69, señalando lo siguiente: 1) El art. 1545 del CC, desde el punto de vista gramatical, solo permitía otorgar la tutela al adquiriente del derecho de propiedad que haya inscrito con antelación su título frente a otro, cuando ambos tenían un mismo vendedor; sin embargo, esta tesis fue superada -citando la “SCP 410/2012”- sobre la base de una interpretación extensiva de dicha norma, permitiendo otorgar tutela en los casos en que dos o más propietarios de un inmueble, tenían distintos vendedores y antecedentes dominiales diferentes, prevaleciendo el origen de estos; 2) Mario García Bravo, afirmó en su demanda que adquirió su derecho propietario sobre el inmueble, el 20 de febrero de 2013, remontándose la tradición dominial a la gestión 1957; y, la demandada -ahora accionante- sostuvo que es propietaria del mismo bien inmueble, adquirido mediante adjudicación de 29 de octubre de 1997, y título de 22 de febrero de 1998; 3) El actor presentó la matrícula computarizada 7.01.1.05.0028331 que describe el Instrumento 112/2013 de 18 de febrero, sobre la transferencia realizada por José Alejandro Machicado Arrazola y María del Carmen Santa Cruz de Machicado, registrada en DD.RR. el 20 de febrero de 2013, cuyo antecedente dominial es la matrícula 7011050002947 correspondiente al derecho de propiedad de Barbarita Barbour Calvo, inscrito bajo la partida computarizada 010094760 de 10 de enero de 1958; documentos que al no ser objetados, su contenido se reputa reconocido conforme a los arts. 346.2 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) y 125.2 del CPC; asimismo, consta el plano de ubicación que describe las coordenadas de la propiedad y el certificado con Código Catastral 174010010. A su turno, la demandada presentó la “E.P. Nº 466/97” de 29 de octubre de 1997, sobre la adjudicación del inmueble otorgado por el Sindicato Agrario Ignacio Warnes “El Triunfo” a su favor, registrada el 22 de enero de igual año, bajo la matrícula computarizada 7.01.1.05.0026183, partida computarizada 010314987, que se remite a la partida “WANG Nº 00850”, la cual a su vez hace referencia al antecedente dominial -dotación agraria- del aludido Sindicato agrario, a través de la partida 524, Libro Segundo del Registro de 1989; cursa también el Instrumento 346/2013 de 25 de marzo, suscrito por las partes, aclarando la ubicación, superficie y colindancias de la propiedad de Misaela Bravo Morón; también adjuntó plano de ubicación que describe las coordenadas del inmueble y el certificado inicial de Código Catastral 174010010, reasignado posteriormente al Código 174010050; finalmente, arrimó el informe relativo al registro de propiedad de los inmuebles descritos, evidenciando que sus codificaciones catastrales, se encuentran bloqueadas por existir dualidad del derecho de propiedad; 4) Se evidencia doble titularidad sobre la superficie de terreno que litigan las partes; por lo que, según los antecedentes dominiales y lo previsto por el art. 1545 del CC, Mario García Bravo ostenta la de data antigua, interpretación extensiva del referido precepto legal, aplicable a ventas efectuadas por distintos vendedores con antecedente dominial diferente en cuyos casos debe analizarse el precedente dominial originario para estimar la procedencia de la acción por mejor derecho de propiedad, correspondiendo enmendar el error incurrido por el Tribunal ad quem que efectuó una interpretación gramatical de dicha disposición jurídica, aspecto que arrastra a la acción negatoria contenida en el art. 1455 del sustantivo de la materia; y, 5) En relación a la infracción de los arts. 105 y 1453 del CC, en sentido que para reivindicar un inmueble, no necesariamente se debe estar en posesión del mismo, al margen de lo expuesto en el acta de inspección de visu, se evidencia que la demandada se encuentra en posesión del inmueble; por lo que, estando definido el mejor derecho de propiedad en favor del actor, corresponde otorgarle la reivindicación, pues conforme a las disposiciones señaladas, el propietario puede reivindicar el bien inmueble de manos de un tercero, sin que sea necesario haber estado en posesión del mismo, no siendo necesario acreditar la desposesión para la procedencia de la acción reivindicatoria.

Como se puede advertir, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia sustentó su determinación en que la prueba aportada por las partes dentro del proceso de mejor derecho de propiedad y otro seguido contra Misaela Bravo Morón -impetrante de tutela-, evidenciaría que Mario García Bravo -demandante dentro del proceso ordinario- ostenta el antecedente dominial de data antigua; al respecto, textualmente el fallo cuestionado señala que: “De acuerdo a la documentación aparejada se evidencia que la ubicación de la propiedad de Mario García Bravo y Misaela Bravo Morón, se encuentra en la U.V. Nº 174 manzana Nº 10 lote Nº 10; consiguientemente, se evidencia doble titularidad sobre la superficie de terreno que litigan las partes, por lo que se pasa a analizar el antecedente dominial que corresponde a cada uno de ellos.