SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2019-S3
Fecha: 08-Ago-2019
Fragmento 22
Al respecto, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la valoración de la prueba es una facultad privativa del juez de la causa, la cual se encuentra excluida para los tribunales de apelación -salvo lo expresamente dispuesto en la ley-, así como para el tribunal de casación; incluso la jurisprudencia no solo constitucional, sino también aquella emanada del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, estableció que la valoración de la prueba es una facultad incensurable en casación a no ser que se alegue error de hecho o derecho cometido por los jueces de instancia; asimismo, se ha explicado que esta restricción obedece a que la potestad de atribuir un determinado valor a las pruebas del proceso requiere del cumplimiento de ciertos estándares en el marco de la legalidad previsto en los arts. 145 del CPC, y 1286 del CC, bajo estricta observancia de los principios de inmediación y contradicción, entre otros. En el caso concreto, el Tribunal de casación a tiempo de hacer referencia a los medios probatorios y concluir en base a los mismos que, Mario García Bravo ostenta el antecedente dominial de data antigua, revalorizó la prueba del proceso en su apreciación integral[3]; puesto que, la Jueza de la causa, sobre el mismo acervo probatorio estableció que el mejor derecho le correspondía a la demandada (Conclusión II.1) -decisión que fue ratificada en alzada-, incurriendo por ello en vulneración del derecho a la debida fundamentación y motivación, en razón a que su determinación se sustenta en fundamentos y consideraciones basadas en conjeturas que carecen de sustento jurídico, al no tener la facultad para admitir o compulsar medios probatorios, lo cual torna su decisión en arbitraria e irrazonable; al respecto, la SCP 0030/2019-S4 de 1 de abril, estableció el siguiente criterio: “…el Auto Supremo cuya ausencia de fundamentación se cuestiona, ingresó a realizar una revalorización de la prueba (…), siendo que fallos de la instancia de cierre en jurisdicción ordinaria establecen que la valoración de la prueba es incensurable en casación (…); omitiendo explicar el fallo ahora analizado las razones por las que se apartó de dicho entendimiento jurisprudencial, hecho que conlleva en su génesis, carencia de fundamentación y motivación que posibilite el convencimiento de las partes en el referido proceso civil de las razones que sustentan dicha decisión y que otorgue certeza plena de que sus decisiones se encuentran regidas por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad en favor de una u otra parte”; en este mismo sentido, la SCP 0590/2017-S1 de 27 de junio, señaló que: “…sin tomar en cuenta que se trata de un tribunal de puro derecho ingresó a valorar las pruebas, sin realizar una explicación o argumentación en base a qué normas legales aplicables, limitándose a manifestar que existió error en la apreciación de las pruebas, -ni identificó cuáles serían esos errores-…”; en consecuencia, al advertirse la vulneración de derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, corresponde conceder la tutela impetrada al respecto.
- acción de
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. La doctrina de las autorestricciones o de no interferencia en la función propia de los órganos jurisdiccionales ordinarios
- ninguna jurisdicción está exenta del control que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, el cual puede ingresar a revisar la interpretación realizada por los juzgadores solo cuando exista una evidente lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, fruto de una interpretación arbitraria, carente de fundamentación suficiente o con error evidente
- Todas las jurisdicciones previstas en la Constitución, que conforman un modelo de justicia plural, se articulan y forman una unidad a partir de la posibilidad de que las resoluciones de las diferentes jurisdicciones sean revisadas por la justicia constitucional (ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces y tribunales de garantías), a través del control de constitucionalidad en sus tres ámbitos: 1) Control normativo, que precautela la compatibilidad de las normas con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; 2) Control tutelar, que resguarda el respeto de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución; y, 3) El control competencial, sobre las competencias asignadas a los órganos del poder público, a las entidades territoriales autónomas y a las jurisdicciones, dando así contenido al principio de unidad de la función judicial previsto en el art. 179.I de la CPE, que estipula que ‘La función judicial es única…’, que implica que la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución y la justicia constitucional tienen: i) La misma autoridad para ejercer la función judicial; ii) Están sometidas a la Constitución y al bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE); y, iii) Deben velar por el respeto a los derechos (art. 178 CPE)
- III.3. Del recurso de casación y la prohibición de revalorizar la prueba
- de lo que se desprende que la valoración de la prueba es una faculta incensurable en casación a menos que se alegue error de hecho o derecho cometida por los jueces de instancia
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Del
- está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia.
- Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’
- Consecuentemente se evidencia que Mario García Bravo ostenta el antecedente dominial de data antigua
- Fragmento 22
- III.4.2.
- REVOCAR
- 3º
- MAGISTRADA