SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2019-S3

Fecha: 08-Ago-2019

i)

Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito de 5 de octubre de 2018, cursante de fs. 386 a 388, señalaron que: i) La SCP “410/2013” de 27 de marzo, asumió que la interpretación extensiva prevista en el art. 1545 del CC, responde a problemas jurídicos cuando existen dos títulos de propiedad que no provienen de un mismo vendedor, siendo aplicable al caso concreto en virtud al principio de igualdad procesal; ii) La acción de amparo constitucional interpuesta, no describe de qué forma la interpretación extensiva efectuada, resulta gravosa para la impetrante de tutela; y, iii) El tracto de dominio debe ser analizado respecto al predecesor dominial, sólo en caso de que el vendedor sea el mismo; cuestión en la que, se considerará la literalidad del art. 1545 del CC, lo cual no acontece en la presente causa, pues conforme a los datos del proceso, los antecesores dominiales de ambos litigantes son distintos.

De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

Esta restricción responde al hecho de que el juez de la causa a tiempo de valorar el acervo probatorio que surge por la actividad de las partes dentro del proceso, debe cumplir con ciertos estándares cuyo resultado luego será expresado en la sentencia a través de un pronunciamiento debidamente fundamentado, motivado y congruente; para ello, la autoridad jurisdiccional desarrollará esta labor de acuerdo a las previsiones del art. 145 del CPC, es decir: i) Considerando todas y cada una de las pruebas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas; ii) Apreciando las pruebas en conjunto y de manera individual, de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta; y, iii) Tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio (concordante con el art. 1286 del CC). No obstante, el art. 261.III del mismo cuerpo legal, establece una salvedad que faculta a las partes a solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, siempre y cuando: a) Lo pidieren de común acuerdo las partes; b) No hubiere sido diligenciada la prueba en primera instancia por causas no imputables a las partes que cumplieron con ofrecerla; c) Cuando versare sobre hechos ocurridos después de la sentencia; y, d) Cuando se tratare de desvirtuar algún documento que no se pudo presentar en primera instancia, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

En consecuencia, la única oportunidad procesal en la que se puede valorar la prueba es a tiempo de la emisión de la sentencia, y excepcionalmente en segunda instancia cuando se presentan los presupuestos señalados en el párrafo anterior, debiendo esta actividad ser ejercida por el juez de la causa en estricta aplicación de los principios de oralidad, inmediación, contradicción y verdad material -entre otros- (art. 1.1, 5, 15 y 16 del CPC), mismos que no pueden verificarse en apelación ni casación, debido a la ingeniería procesal prevista por el legislador ordinario; es por ello que, cuando los tribunales de alzada y casación a tiempo de ejercer el control sobre la actividad valorativa del juez de instancia, deben circunscribirse a controlar que la misma haya sido desarrollada en apego a la ley; en ambos casos, este control no implica atribuirle a la prueba un valor diferente a aquel que ya le fue asignado por el juez de la causa, lo que si pueden hacer los tribunales de apelación y casación, en mérito a sus facultades regladas, es establecer si su apreciación se sustenta en la valoración otorgada por la ley o a falta de previsión expresa de esta, si el juez observó o no la sana crítica, basada en las reglas del correcto entendimiento humano en las que intervienen la lógica y la experiencia de la propia autoridad judicial; y, de evidenciarse estos extremos ordenar su corrección.