SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2019-S3
Fecha: 08-Ago-2019
III.4.2.
En cuanto a la petición de tutela sobre los actos de la autoridad codemandada, declarada improcedente por la Jueza de garantías con el argumento que desde la emisión de la Sentencia 69, habrían transcurrido más de seis meses para la interposición de esta acción, corresponde señalar que la accionante solicita el amparo que brinda esta acción tutelar respecto del proveído de 10 de agosto de 2018, mediante el cual la autoridad demandada ordenó se libre mandamiento de lanzamiento con facultad de allanamiento, y no respecto a la citada Sentencia, acusando la lesión de su derecho a la impugnación, por no haber sido notificada personalmente con el primero; en dicho mérito, la Jueza de garantías obró incorrectamente al declarar la improcedencia, en el entendido que, el referido mandamiento fue emitido el 23 de ese mes y año, y la acción tutelar analizada fue interpuesta el 12 de septiembre del mismo año; por lo que, no existió inobservancia del principio de inmediatez previsto en los arts. 129.II de la CPE, y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); sin embargo, si consideraba que la notificación realizada con el proveído de 10 de agosto de 2018, resultaba vulneratoria a sus derechos, debió acudir a los mecanismos intraprocesales franqueados por la ley, específicamente las previsiones contenidas en los arts. 105 al 107 del CPC, al no haber agotado estos medios que se encontraban a su alcance, la accionante inobservó el principio de subsidiariedad; sin embargo, siendo congruentes con la tutela concedida respecto a los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las disposiciones de la Jueza de la causa, dictadas en cumplimiento al Auto Supremo 259/2018, también se dejarán sin efecto.
- acción de
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. La doctrina de las autorestricciones o de no interferencia en la función propia de los órganos jurisdiccionales ordinarios
- ninguna jurisdicción está exenta del control que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, el cual puede ingresar a revisar la interpretación realizada por los juzgadores solo cuando exista una evidente lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, fruto de una interpretación arbitraria, carente de fundamentación suficiente o con error evidente
- Todas las jurisdicciones previstas en la Constitución, que conforman un modelo de justicia plural, se articulan y forman una unidad a partir de la posibilidad de que las resoluciones de las diferentes jurisdicciones sean revisadas por la justicia constitucional (ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces y tribunales de garantías), a través del control de constitucionalidad en sus tres ámbitos: 1) Control normativo, que precautela la compatibilidad de las normas con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; 2) Control tutelar, que resguarda el respeto de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución; y, 3) El control competencial, sobre las competencias asignadas a los órganos del poder público, a las entidades territoriales autónomas y a las jurisdicciones, dando así contenido al principio de unidad de la función judicial previsto en el art. 179.I de la CPE, que estipula que ‘La función judicial es única…’, que implica que la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución y la justicia constitucional tienen: i) La misma autoridad para ejercer la función judicial; ii) Están sometidas a la Constitución y al bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE); y, iii) Deben velar por el respeto a los derechos (art. 178 CPE)
- III.3. Del recurso de casación y la prohibición de revalorizar la prueba
- de lo que se desprende que la valoración de la prueba es una faculta incensurable en casación a menos que se alegue error de hecho o derecho cometida por los jueces de instancia
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Del
- está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia.
- Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’
- Consecuentemente se evidencia que Mario García Bravo ostenta el antecedente dominial de data antigua
- Fragmento 22
- III.4.2.
- REVOCAR
- 3º
- MAGISTRADA