SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2019-S3
Fecha: 08-Ago-2019
III.4. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela considera vulnerados sus derechos a la propiedad privada, “a un hábitat”, a una vejez digna, a la prueba y al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y valoración de la prueba; y, a los principios de verdad material, vida buena y vida armoniosa; arguyendo que, la decisión de los miembros de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 259/2018 de 4 abril, de resolver el recurso de casación interpuesto por Mario García Bravo, casando el Auto de Vista 605 de 1 de diciembre de 2016, y por consiguiente declarando probada la demanda de este último, fue emitida sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, infringiendo el art. 1545 del CC, por no aplicar los métodos gramatical y exegético, realizando en su lugar una interpretación extensiva e infringiendo del mismo modo los arts. 105, 110 y 1453 del mismo Código; asimismo, no se valoró la prueba testifical ni la inspección judicial, lesionando el principio de verdad material previsto en el art. 134 del CPC; por otra parte, no se realizó un estudio de los títulos de propiedad que datan de 1959, aplicando el “Código Civil Santa Cruz”; y, finalmente, no se consideró que se trata de antecedentes dominiales distintos y que los registros de propiedad presentados dan cuenta que el ahora tercero interesado, inscribió su derecho con posterioridad, teniendo por ello la accionante mejor derecho.
También, señala que la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, dando cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal de casación, el 10 de agosto de 2018, emitió el proveído de desapoderamiento del referido inmueble y el 23 del mismo mes y año, mandamiento de lanzamiento con facultad de allanamiento; actuado con el cual indica que no fue notificada personalmente, sino mediante tablero en la Secretaría del Juzgado el 28 del citado mes y año, conculcando de esta forma su derecho a la impugnación respecto a dicha Resolución.
- acción de
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. La doctrina de las autorestricciones o de no interferencia en la función propia de los órganos jurisdiccionales ordinarios
- ninguna jurisdicción está exenta del control que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, el cual puede ingresar a revisar la interpretación realizada por los juzgadores solo cuando exista una evidente lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, fruto de una interpretación arbitraria, carente de fundamentación suficiente o con error evidente
- Todas las jurisdicciones previstas en la Constitución, que conforman un modelo de justicia plural, se articulan y forman una unidad a partir de la posibilidad de que las resoluciones de las diferentes jurisdicciones sean revisadas por la justicia constitucional (ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces y tribunales de garantías), a través del control de constitucionalidad en sus tres ámbitos: 1) Control normativo, que precautela la compatibilidad de las normas con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; 2) Control tutelar, que resguarda el respeto de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución; y, 3) El control competencial, sobre las competencias asignadas a los órganos del poder público, a las entidades territoriales autónomas y a las jurisdicciones, dando así contenido al principio de unidad de la función judicial previsto en el art. 179.I de la CPE, que estipula que ‘La función judicial es única…’, que implica que la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución y la justicia constitucional tienen: i) La misma autoridad para ejercer la función judicial; ii) Están sometidas a la Constitución y al bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE); y, iii) Deben velar por el respeto a los derechos (art. 178 CPE)
- III.3. Del recurso de casación y la prohibición de revalorizar la prueba
- de lo que se desprende que la valoración de la prueba es una faculta incensurable en casación a menos que se alegue error de hecho o derecho cometida por los jueces de instancia
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Del
- está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia.
- Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’
- Consecuentemente se evidencia que Mario García Bravo ostenta el antecedente dominial de data antigua
- Fragmento 22
- III.4.2.
- REVOCAR
- 3º
- MAGISTRADA