SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2019-S3

Fecha: 08-Ago-2019

Consecuentemente se evidencia que Mario García Bravo ostenta el antecedente dominial de data antigua

Consecuentemente se evidencia que Mario García Bravo ostenta el antecedente dominial de data antigua…” (sic [las negrillas son añadidas]); conclusión a la que arriban los Magistrados demandados, sustancialmente diferente a la asumida por la Jueza de la causa, quien en la Sentencia 69 estableció que: “…si bien se tiene demostrado que el demandante tiene títulos de dominio que acreditan su derecho propietario, empero se observan 2 impedimentos para su ejercicio respeto del inmueble del que a su vez igualmente posee la demandante, el que reconoce a tiempo de su demanda al referir que ésta tuviera registrado su derecho antes que el suyo, lo que impide proceda la reivindicación contra la misma que posee el terreno con registro desde el año de 1997 a contrario del demandante que lo tiene recién desde el año 2013. El segundo impedimento resulta respecto de la acción que correspondía ejercitarlo contra su vendedor en vía de saneamiento y evicción, por cuanto el mismo hace conocer que nunca ingreso en posesión del lote de terreno adquirido, a la vez que reconoce aquellos documentos de adjudicación que efectuara en el año 1997 el SINDICATO AGRARIO EL TRIUNFO a favor de la demanda, de quien se puede decir su posesión está acreditada y garantizada a través de sus títulos de dominio, que ha decir en derecho no podrían desconocerse en ninguna vía al no ser revisables los actos de la jurisdicción agraria que es de donde se originan los de la demandada MISAELA BRAVO MORON y por tanto su ocupación no es arbitraria no ha despojado al titular reciente” (el resaltado es nuestro).

Con relación a la presunta lesión del principio de congruencia, de una revisión de actuados, se establece que los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitieron el Auto Supremo 259/2018, en virtud del recurso de casación interpuesto por Mario García Bravo; por lo que, la impetrante de tutela no tiene legitimación activa para reclamar la concordancia entre lo pedido y lo resuelto por los Magistrados demandados, máxime cuando del acápite II.2 de la Resolución impugnada, se infiere que no hizo uso de su derecho a contestar a los motivos expresados por su contraparte; por lo mismo, no se advierte conculcación alguna a este respecto.

En cuanto a la denuncia de que las autoridades demandadas no valoraron la prueba testifical e inspección judicial, infringiendo así el principio de verdad material previsto en el art. 134 del CPC; omitiendo además realizar un estudio de los títulos de propiedad que datan de 1959, aplicando el “Código Civil Santa Cruz”; y, no consideraron que, los registros de propiedad presentados dan cuenta que Mario García Bravo, inscribió su derecho con posterioridad, teniendo por ello la accionante mejor derecho; conforme a lo expresado precedentemente, no puede atribuirse a los tribunales de casación la omisión o un apartamiento de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad en la valoración de la prueba puesto que no tienen esta facultad; tampoco pueden revalorizar la prueba ya apreciada por el juez de la causa por ser esta potestad incensurable en casación; y, de advertirse este extremo, se incurriría en un exceso que afecta la debida fundamentación y motivación de las resoluciones como ocurre en el caso concreto; por lo cual, no corresponde atender el presente reclamo.

Respecto a la presunta infracción de los arts. 105, 110, 1453 y 1545 del CC, al tratarse de la interpretación de normas con carácter infraconstitucional, esta atribución en virtud a la doctrina de las autorestricciones expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, es considerada también privativa de las autoridades de la jurisdicción ordinaria, puesto que estas son competentes para seleccionar el sentido interpretativo que consideren se ajusta más al texto de una ley; en cuyo caso, para que la jurisdicción constitucional analice esta labor, la accionante debió exponer una sucinta pero precisa relación que vincule los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa argumentativa considerada vulneratoria; por el contrario, se limitó a denunciar que los Magistrados demandados debieron haber aplicado en la interpretación del art. 1545 del CC, el método exegético en lugar de realizar una interpretación extensiva, sin explicar los motivos y la conveniencia de la aplicación de dicho método al caso concreto; extrañándose en consecuencia, los fundamentos que demuestren que la labor interpretativa de las autoridades demandadas resulta vulneratoria a derechos o garantías constitucionales. Del mismo modo, la denuncia de infracción a los arts. 105, 110 y 1453 del mismo cuerpo normativo, así como la omisión del estudio de los títulos de propiedad que datan de 1959, aplicando el “Código Civil Santa Cruz”, no tienen respaldo argumentativo alguno y por consiguiente no se advierte un análisis de la labor interpretativa de las autoridades demandadas, imposibilitando a este Tribunal la posibilidad de revisarla.

Con relación a la supuesta vulneración de los derechos a la propiedad privada, “a un hábitat”, a una vejez digna y a la prueba, se debe señalar que, la accionante, no precisó la forma en que estos hubieran sido lesionados por las autoridades demandadas, extrañándose el nexo de causalidad entre la conculcación denunciada y la Resolución que se impugna, constituyendo este aspecto un óbice para que este Tribunal ingrese en el análisis de tales denuncias, al no contar con los medios necesarios para efectuar la respectiva compulsa; en cuanto a los principios de vida buena y vida armoniosa, se aclara que la acción de amparo constitucional por su naturaleza jurídica no tutela principios sino derechos fundamentales y garantías constitucionales (SCP 0015/2014-S1 de 6 de noviembre).