SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2019-S3
Fecha: 08-Ago-2019
III.3. Del recurso de casación y la prohibición de revalorizar la prueba
En el ejercicio de la referida potestad de control de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional puede ingresar a revisar la actividad de jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, incluyendo los fallos emitidos por las Salas especializadas y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de resguardar el principio de unidad de la función judicial y por consiguiente el sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad, garantizando el respeto a los derechos y garantías establecidos en la misma.
En este contexto, el recurso de casación constituye uno de los institutos jurídicos del sistema procesal recursivo sustanciales para conseguir la uniformidad de la jurisprudencia dentro de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, la sustanciación y resolución del mismo, desde una interpretación a partir de la Norma Suprema, debe basarse en los principios que sustentan la potestad de impartir justicia como ser la equidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos (art. 178.I de la CPE); y a su vez, en los principios procesales que rigen a la jurisdicción ordinaria, entre ellos, transparencia, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez (art. 180.I de la CPE).
El tratadista Hugo Alsina[2], al conceptualizar el recurso de casación refiere que, en la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho, los “tribunales locales” pueden interpretar los preceptos legales, llegando incluso a conclusiones contradictorias, surgiendo la necesidad de que un tribunal superior se encargue de mantener esa unidad a través de un recurso de naturaleza extraordinaria; esto último, debido a que los intereses de las partes se encuentran suficientemente garantizados en las instancias inferiores por las leyes procesales; por lo cual, no opera mientras no se hayan agotado todos los recursos ordinarios; en ese entendido, el instituto jurídico analizado no constituye una tercera instancia, en razón a que en su sustanciación se encuentran excluidas las cuestiones de hecho; por lo mismo, no puede ofrecerse pruebas nuevas ni alegarse hechos nuevos. Concordante con este criterio doctrinal, el extinto Tribunal Constitucional en su SC 1312/2010-R de 20 de septiembre, refirió lo siguiente: “…el recurso de casación, se excluye del conocimiento del fondo controvertido del litigio particular; es decir, ante la impugnación de una determinada resolución judicial, el juez o tribunal de casación, debe limitar su accionar a verificar si la sentencia que se impugna contiene o padece los defectos denunciados en el recurso, ya que el agraviado, al recurrir, se vale de una vía judicial que ha sido concebida con el propósito de defender la correcta actuación de la ley; en este sentido, las sentencias pronunciadas por los tribunales de justicia, deberán estar fundadas en el texto expreso de la norma legal, y a falta de ésta, en los principio jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, debiendo además, estar cimentadas en los motivos, justificaciones, argumentos razonados, objetivos, serios y completos vinculados en todo a lo que necesariamente es conducente y decisivo para alcanzar medianamente el raciocinio jurídico”.
Efectivamente, el art. 271 del CPC, referido a las causales que hacen a la procedencia del recurso de casación en materia civil, establece que: “I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial. II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores. III. No se considerarán como causales de casación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva del auto de vista” (el subrayado es añadido); en consecuencia, considerando que existe una expresa prohibición de ingresar en el conocimiento del fondo del litigio, se aclara que la procedencia del recurso de casación por error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, hace referencia a la facultad que tiene el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Civil, de ejercer el control sobre la actividad valorativa de la prueba desplegada en la argumentación de la sentencia, únicamente a los efectos de procurar una correcta interpretación y aplicación de la ley, lo cual no implica en lo absoluto la posibilidad de revalorizar prueba que ya ha sido apreciada en la instancia correspondiente; al respecto, la SCP 1020/2015-S1 de 30 de octubre, señaló que: “…en materia ordinaria, la prueba es incensurable en casación; razón por la que, inclusive en fase casacional le está vedado al Tribunal Supremo de Justicia la revalorización de la prueba producida en instancias inferiores, a no ser que se demuestre grosero error de hecho y derecho…”.
El propio Tribunal Supremo de Justicia, en el AS 324/2018 de 2 de mayo, al abordar la temática de la producción de la prueba en casación, señaló lo siguiente: “La vasta jurisprudencia emitida por la extinta Corte Suprema de Justicia con lo la cual comparte criterio este Tribunal Supremo, ha orientado en sentido que el recurso de casación es considerado como un medio impugnativo vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
- acción de
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. La doctrina de las autorestricciones o de no interferencia en la función propia de los órganos jurisdiccionales ordinarios
- ninguna jurisdicción está exenta del control que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, el cual puede ingresar a revisar la interpretación realizada por los juzgadores solo cuando exista una evidente lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, fruto de una interpretación arbitraria, carente de fundamentación suficiente o con error evidente
- Todas las jurisdicciones previstas en la Constitución, que conforman un modelo de justicia plural, se articulan y forman una unidad a partir de la posibilidad de que las resoluciones de las diferentes jurisdicciones sean revisadas por la justicia constitucional (ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces y tribunales de garantías), a través del control de constitucionalidad en sus tres ámbitos: 1) Control normativo, que precautela la compatibilidad de las normas con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; 2) Control tutelar, que resguarda el respeto de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución; y, 3) El control competencial, sobre las competencias asignadas a los órganos del poder público, a las entidades territoriales autónomas y a las jurisdicciones, dando así contenido al principio de unidad de la función judicial previsto en el art. 179.I de la CPE, que estipula que ‘La función judicial es única…’, que implica que la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución y la justicia constitucional tienen: i) La misma autoridad para ejercer la función judicial; ii) Están sometidas a la Constitución y al bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE); y, iii) Deben velar por el respeto a los derechos (art. 178 CPE)
- III.3. Del recurso de casación y la prohibición de revalorizar la prueba
- de lo que se desprende que la valoración de la prueba es una faculta incensurable en casación a menos que se alegue error de hecho o derecho cometida por los jueces de instancia
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Del
- está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia.
- Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’
- Consecuentemente se evidencia que Mario García Bravo ostenta el antecedente dominial de data antigua
- Fragmento 22
- III.4.2.
- REVOCAR
- 3º
- MAGISTRADA