SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2019-S3
Fecha: 08-Ago-2019
Fragmento 16
En ese contexto, como se estableció en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante si creía que los actos y decisiones de la autoridad demandada vulneraban el procedimiento establecido para llevar adelante la audiencia complementaria debió primero en observancia del art. 338 del CPC, en la vía incidental plantear ante la Jueza referida la nulidad de obrados, y en caso de negativa interponer el recurso de apelación. Por otro lado, constando su notificación con la Sentencia antes de la presentación de la acción de amparo constitucional, si consideraba que esta decisión judicial le causaba agravios, correspondía recurrir primero a los medios ordinarios de impugnación establecidos en los arts. 256, 257 y 270 del CPC, referidos a los recursos de apelación, y casación, dando oportunidad a las autoridades judiciales de pronunciarse sobre el asunto planteado en la presente acción de defensa e intentando lograr su corrección, enmienda o modificación de las determinaciones asumidas, esto debido a que, la justicia constitucional no puede suplir los roles propios de los órganos de poder reconocidos por la función constituyente, y en consecuencia no puede activarse la acción de amparo constitucional sin que previamente se haga uso de los mecanismos de defensa intraprocesales o intraprocedimentales, cuando estos sean medios oportunos para la protección de derechos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE
- cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’”»
- ) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.2.
- REVOCAR