SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2019-S3
Fecha: 08-Ago-2019
1)
Hermenegildo Morales Colque, Director Departamental de Educación de Potosí, presentó informe escrito el 8 de marzo de 2019, cursante de fs. 237 a 244 vta., manifestando que: 1) La Dirección Departamental de Educación constituida en Tribunal de apelación, resolvió de manera fundamentada los puntos impugnados por la accionante, por lo que la Resolución Administrativa Departamental en Grado de Revisión 002/2019, se encuentra debidamente fundamentada y motivada; 2) Durante el proceso disciplinario se respetó el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia de la impetrante de tutela; 3) Como Tribunal de segunda instancia, se verificó si la RA 04/2018, cumplió con la debida fundamentación y motivación, valorando correctamente las pruebas de cargo y descargo que cursan en el cuaderno procesal, de acuerdo a la sana critica; 4) Se realizó la subsunción del tipo de infracción disciplinaria prevista en el art. 11 inc. l) de la RS 212414, respecto a la conducta de la solicitante de tutela, acusada de la comisión de la falta disciplinaria de falsificación de datos; 5) La acción de amparo constitucional no es una instancia casacional o complementaria; por lo que, la jurisdicción constitucional no puede analizar el fondo de un proceso judicial o administrativo; y, 6) La acción no cumplió con los requisitos de contenido referidos a la exposición clara de los hechos y la tutela que pide, así como la descripción de los supuestos agravios.
Damián Zamudio Laura, Director Distrital de Educación de Ckochas del departamento de Potosí, mediante memorial presentado el 22 de marzo de 2019 -ante el Tribunal Supremo de Justicia-, cursante de fs. 258 a 260 vta., expresó lo siguiente: 1) La destitución efectuada en contra de la accionante fue en aplicación del Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias, que califica como falta muy grave, la falsificación de documentos públicos; y, 2) La acción de amparo no procede para quien comete una acción dolosa y que puede ser sancionada penalmente; extrañamente el Juez de garantías concedió la tutela, incurriendo en un cuasi prevaricato, la peticionante de tutela como educadora cometió una falta gravísima que la hace indigna de ejercer la profesión; no agotó los medios a su alcance.
Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, en su fundamento Jurídico III.1, desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión que son: “1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…”.
En función a los referidos agravios, se pronunció la Resolución Administrativa Departamental en Grado de Revisión y Apelación DDE 002/2019, tomando su decisión en base a los siguientes fundamentos: 1) “Sobre el 1er, 3er, y 4to punto.- De la lectura de la apelación presentada por la recurrente la misma no es clara al asemejarse más a una denuncia que a una apelación propiamente dicha, que si bien la recurrente manifiesta que la Resolución no tiene ninguna motivación y fundamentación al no establecer porque medios se probó que su persona falsifico dichos documentos, sobre este hecho aducido por la recurrente establecer que de la revisión de la Resolución emitida por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Ckochas que luego de hacer una valoración de las pruebas de cargo y descargo, estableció que el certificado del Diplomado en Administración y Gestión Educativa presentado por la profesora Carla Mamani Reque, es falso en base a la valoración de las pruebas documentales de cargo consistentes en las notas A.JUR Nº 980/18 de fecha 2 de mayo de 2019 y D.D.A. Nota Nº 89/18 de fecha 01 de marzo de 2018. Por lo que el Tribunal de primera instancia al emitir la Resolución Administrativa Nº 04/2018 de fecha 4 de diciembre de 2018, fundamento su decisión de manera correcta” (sic); 2) “Con relación a los plazos procesales establecidos en el art. 24 de la RS 212414 mencionada por la recurrente, la misma no establece como se llegó a vulnerar algún derecho, a más de lo manifestado (...) no es evidente ya que la notificación con el auto Inicial conforme consta en Fs. 8 del cuaderno procesal se realizó a la Prof. Carla Mamani Reque en fecha 09 de noviembre de 2018 y a partir de esa fecha corrió los plazos procesales establecidos en la R.S 212414…” (sic); consecuentemente, al no identificarse alguna vulneración de derechos se hizo imposible que ese Tribunal, se pronuncie sobre el mismo; y, 3) La RA 04/2018, contaba con una debida fundamentación y motivación que parte de la relación de hechos del estudio razonable y objetivo de las pruebas y de la aplicación de la norma, es en ese sentido que el Tribunal de segunda instancia no encuentra veracidad en lo alegado por la accionante no siendo ciertas las mismas, respecto a su derecho al debido proceso en los mencionados elementos; haciendo preveer que la impetrante de tutela participó activamente en el proceso disciplinario lo que hace ver que ejerció irrestrictamente su derecho a la defensa y a la producción de la prueba.
Ahora bien, conforme se tiene de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso contiene como uno de sus componentes del derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, que debe ser entendido como la obligación de las autoridades jurisdiccionales de motivar y fundamentar las razones de la determinación contenida en una resolución, citando los motivos de hecho y derecho base de sus decisiones donde las razones, deben ser expuestas de forma concisa y clara.
Por lo previamente desarrollado, luego de haber realizado la contrastación con cada uno de los agravios impugnados por la accionante en el recurso de apelación, se evidencia que la autoridad demandada, al emitir la Resolución Administrativa en Grado de Revisión DDE 002/2019, vulneró el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, al no pronunciarse sobre todos los agravios presentados por la peticionante de tutela en su recurso y sobre los que si se pronunció no lo hizo de manera fundamentada; por lo que, corresponde dejar sin efecto la precitada Resolución; debiendo el Director Departamental de Educación de Potosí, emitir una nueva de manera fundamentada y motivada, conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; tomando en cuenta todo lo denunciado por la solicitante de tutela.
Con relación a la denuncia en contra Nicanor Ruiz Arriola, Fiscal Promotor; y, Nora Contreras Puma, Secretaria Actuaria, ambos del Tribunal Disciplinario, la accionante no señaló como estos servidores públicos habrían vulnerado sus derechos al no ser las autoridades que pronunciaron los fallos impugnados.
- acción de amparo constitucional
- La falsificación de datos en informaciones oficiales, documentos y la alteración de certificados (raspado, borrado o enmiendas no salvadas)
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 10
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 1) las autoridades
- La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.
- Fragmento 14
- b.2)
- b.3)
- c)
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER en parte