SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0403/2019-S3
Fecha: 08-Ago-2019
a)
En ese contexto, la referida Subdirectora instruyó que se le inicie un proceso administrativo disciplinario, efectivizándose el mismo por Auto Inicial de Proceso Administrativo-Disciplinario 001/2018 de 24 de agosto; después de desarrollarse con una serie de irregularidades, concluyó con la emisión de la Resolución Administrativa (RA) 04/2018 de 4 de diciembre, la cual es totalmente incongruente, sin fundamento ni motivación, disponiendo su destitución del cargo, determinación que fue apelada; empero, el Director Departamental de Educación de ese departamento, emitió la Resolución Administrativa Departamental en Grado de Revisión DDE 002/2019 de 17 de enero, que confirmó la Resolución de primera instancia, sin tomar en cuenta: a) Los antecedentes del proceso; b) La inobservancia de la falta establecida en el art. 11 inc. l) de la RS 212414, en virtud a que en todo el proceso disciplinario no se hizo una correcta valoración del proceso ya que: “...No se acredito por ningún medio de prueba que mi persona, hubiera falsificado esos documentos ya que no existe ningún medio particularmente pericial (…) No existe declaración testifical o documental sobre si mi persona hubiera falsificado este título” (sic); c) Si bien existe una denuncia ante el Ministerio Público por el supuesto delito de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado el mismo fue rechazado por el Fiscal de Materia; d) Existió retardación de justicia por parte del Tribunal Disciplinario dado que el Auto de Apertura de proceso data del 22 de mayo de 2018 y la Resolución Administrativa sancionatoria es de 20 de diciembre del indicado año; es decir, después de siete meses, cuando la norma señala que debe concluir veinte días posterior a la producción de la prueba; y, e) No existe evidencia documental o testifical por parte de los acusadores quienes debían acreditar esta falta disciplinaria ya que la carga la tienen ellos.
En respuesta a la pregunta el Director Departamental demandado a través de su abogado, manifestó que ese documento fue dirigido al Tribunal Disciplinario de Ckochas y que en apelación sólo se reclamó el incumplimiento de los plazos procesales; dicha autoridad además indicó que: a) La profesora accionante, tenía la opción de previa compulsa presentarse a otro cargo del sistema educativo, no es evidente de que se la retiró del magisterio, la Resolución de primera instancia la sancionó con la destitución únicamente del cargo de la Unidad Educativa referida precedentemente; b) El Tribunal de apelación se pronunció sobre el único punto de agravio.
La peticionante de tutela alega que la Resolución en revisión no contiene una adecuada fundamentación ni motivación y que no se pronunciaron respecto a la valoración integral y razonable de la prueba, con los argumentos que a continuación, se resumen, contrastan y analizan: a) En todo el proceso disciplinario que se desarrolló en el nombrado Distrito, el Tribunal Disciplinario a cargo del Director de Educación no realizó una correcta valoración de los indicios en el proceso disciplinario, no se acreditó por ningún medio que hubiera falsificado esos documentos ya que no se encuentra ningún medio particularmente pericial; b) No existe declaración testifical o documental en la que acredite que su persona hubiera falsificado ese título; c) Si bien hay una denuncia ante el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de falsedad material, ideológica y uso de instrumentos falsificado en su contra, el mismo fue rechazado por el Fiscal de Materia; d) Se tenía un proyecto de resolución administrativa de absolución en su favor que fue observado por los abogados del Servicio Departamental de Educación (SEDUCA) quienes actuaron con malicia ordenando cambiar la resolución por una condenatoria además la destitución que debió ser investigada por el Ministerio Público tomando en cuenta que esa resolución ya estaba contaminada; y, e) Hubo una retardación de justicia por el Tribunal, debido a que, se dio apertura al proceso el 22 de mayo de 2018 y la Resolución Administrativa Sancionatoria data del 20 de diciembre del mismo año, siete meses después, cuando la norma es clara y señala que el proceso debe durar veinte días después de producida la prueba; consecuentemente, el proceso debía sustanciarse en el plazo de cuarenta cinco días y haciendo un cómputo desde el momento en el que se cometió esta infracción pasaron más de “…4 años desde y el proceso tuvo una duración de aproximadamente de 8 meses que exista una sanción disciplinaria…” (sic) y fue notificada recién con la Resolución Sancionatoria el 20 de diciembre del nombrado año.
- acción de amparo constitucional
- La falsificación de datos en informaciones oficiales, documentos y la alteración de certificados (raspado, borrado o enmiendas no salvadas)
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 10
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 1) las autoridades
- La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.
- Fragmento 14
- b.2)
- b.3)
- c)
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER en parte