SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2019-S3
Fecha: 12-Ago-2019
1)
La accionante mediante su representante, ratificó la acción de libertad interpuesta y ampliándola refirió que: 1) Dentro del proceso penal por violencia familiar o doméstica que sigue contra Jorge Andrés Caballero Canedo Reyes, en el marco de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, la Fiscal de Materia que conoce la causa, incumplió muchos principios y procedimientos que prevé la señalada Ley, como la imposición de medidas de protección inmediatas ya que lo hizo hasta después de la interposición de la acción de libertad; 2) La autoridad fiscal demandada, emitió criterios subjetivos a terceras personas sobre el caso, asimismo no guarda los recaudos necesarios con las pruebas del proceso como el video de las cámaras de la discoteca donde se registró la agresión, no siendo un proceder adecuado; 3) La directora funcional de la investigación exige tanto a ella como a sus abogados, demostrar con pruebas haber sostenido una relación amorosa con el agresor, caso contrario el proceso no podría ser enmarcado en la Ley precitada, sino en otros tipos penales como lesiones graves, gravísimas o por violencia psicológica, motivo por el que tuvo que acudir al control jurisdiccional; sin embargo, tampoco se brindó una respuesta oportuna; 4) En cuanto al accionar del investigador asignado al caso, existe un considerable retraso, ya que se informa que únicamente trabajaría los martes y jueves no siendo posible encontrarlo en su oficina para realizar actos investigativos, en franca desobediencia a los procedimientos especiales previstos por la Ley aludida, transgrediéndola; y, 5) Respecto al agresor, tiene antecedentes de ser una persona violenta, prueba de ello es que el 27 de febrero de 2019, cuando prestaba su declaración informativa, la amedrentó e intimidó, poniéndose en frente suyo sin motivo alguno, incumpliendo las medidas de protección vigentes, extremo que en el momento fue de conocimiento de la Fiscal codemandada, quien sugirió comunicarse con el investigador que nunca fue encontrado para dar parte de la situación, por lo que el accionar de ambos funcionarios, le revictimizó y obstaculizó el proceso puesto que después de haber sufrido la agresión física de su expareja tiene que luchar “…contra los muros que le pone la Fiscal Usnayo, el investigador Lucero, la oficial de diligencias del juzgado primero y todavía tiene que seguir soportando la situación de que el agresor incumpla las medidas de protección, intimidándola, amedrentándola…” (sic), motivo por el cual acudió ante las autoridades respectivas incluso a la Fiscalía Departamental de La Paz, sin respuesta “a la fecha”.
En consecuencia, esta Resolución se constituye en una llamada de atención para todos los Estados, centrada en tres puntos fundamentales: 1) Los Gobiernos deben entender que la violencia acaecida en el ámbito privado pasa a ser un ilícito público porque se discrimina a la mujer cuando se la tolera implícitamente; 2) Los órganos estaduales deben comprender que violan la Convención de Belém do Pará, no solo cuando no toman medidas para evitar la violencia de género, si no también si estas no son eficientes para luchar contra la violencia integral contra la mujer; y, 3) La cuestión que debe llamar a la reflexión de los países y de los magistrados es que la inefectividad judicial general y discriminatoria crea el ambiente que facilita la violencia doméstica, al no existir evidencias socialmente percibidas de la voluntad y efectividad del Estado como representante de la sociedad, para sancionar esos actos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- Atentados contra el derecho a la vida;
- es lógico asumir que el derecho a la vida implica ciertas situaciones particulares que deben ser consideradas a momento de tramitar su protección jurisdiccional en instancias de la jurisdicción constitucional, pues si no se cuenta con este derecho fundamental ningún otro podrá ser ejercido
- : i) el principio de primacía de protección del derecho a la vida; y, ii) El principio de duda favorable de la protección exhaustiva del derecho a la vida
- el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone.
- III.3. El Derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación y el consiguiente deber del Estado y la sociedad de garantizarlo
- Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género… así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado
- los derechos generan obligaciones negativas o de abstención como es el de no discriminar y obligaciones positivas o afirmativas requieren que el Estado sus servidores públicos y la sociedad adopten las medidas necesarias e idóneas para satisfacer el contenido de los derechos de forma que la igualdad y el ejercicio de los derechos no sea únicamente formal sino real o material
- III.4. El incumplimiento de las medidas de protección a víctimas de violencia: un riesgo inminente para el derecho a la vida, integridad y dignidad
- f.
- Informe sobre la situación de los derechos de la mujer en ciudad Juárez, México: el derecho a no ser objeto de violencia y discriminación
- Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: caso María Da Penha contra Brasil
- Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso González y otras “Campo Algodonero” vs. México
- III.5. Desarrollo normativo contra la violencia hacia la mujer en Bolivia
- interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente.
- …son de aplicación inmediata, que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia y los de sus dependientes
- 4)
- III.6. Análisis del caso concreto
- necesarias
- Fragmento 33
- 1º REVOCAR
- 2º Exhortar
- MAGISTRADA