SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2019-S3
Fecha: 12-Ago-2019
necesarias
Lo señalado supra deja entrever que la violencia psicológica que continúa sufriendo la accionante en su condición de víctima mientras se sustancia el proceso penal, es como si en los hechos no gozara de las medidas de protección que otorga la ley, siendo que lo dispuesto, parece ser no solo inefectivo sino insuficiente por la desobediencia del agresor e inobservancia del personal a cargo de vigilar el cumplimiento de dicha medida, que en la práctica no responde a los procedimientos establecidos por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia en la que responsabiliza al Ministerio Público o a las juezas y jueces la disposición de medidas de protección necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia, la máxima protección y seguridad para salvaguardar su vida, su integridad física, psicológica y sexual, aplicando para ello, directrices y procedimientos idóneos y efectivos para que tales derechos sean materializados y no queden solamente en lo formal, tal como se señala en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; empero, en el caso que se analiza, nadie se hace cargo de la materialización de esa protección emanada por autoridad competente.
En el caso concreto, la accionante se encuentra frente a una inseguridad e inestabilidad emocional que entorpecen su desempeño cotidiano, por lo que en observancia de los Fundamentos Jurídicos III.4 y 5 de esta Resolución, corresponde analizar si la autoridad fiscal y los servidores públicos cumplieron con los roles que les corresponde desarrollar en procura de garantizarle una protección efectiva, evitando el maltrato y la revictimización; habiéndose advertido -en la acción de tutela-, que las medidas de protección fueron dispuestas por la Fiscal de Materia, posterior a la interposición de otra acción de libertad, cuando estas deben ser impuestas con la mayor prontitud posible tal como prevé la norma; por otro lado, a las reiteradas solicitudes de control jurisdiccional realizadas ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, el expediente no consigna pronunciamiento alguno, aspecto concordante con lo manifestado por la Oficial de Diligencias de dicho Juzgado que en su descargo señaló que no existían disposiciones por notificar, sumando a ello, la actuación del investigador asignado al caso que alegó remociones constantes en los cargos y recarga laboral. Estos extremos, dejan al descubierto una situación revictimizante para la impetrante de tutela en la sustanciación del proceso penal que sigue contra su agresor, quien por si fuera poco, incumple las medidas de alejamiento dispuestas por la Fiscal demandada; siendo evidente en el caso particular, además de las dificultades procedimentales y la inobservancia al cumplimiento de las medidas de protección a favor de la víctima.
Ahora bien, en el proceso iniciado por el delito de violencia familiar o doméstica, la medida de protección no constituye una sanción sino únicamente una restricción del agresor para evitar que la víctima quede expuesta a otro tipo de riesgos, por lo que la persistencia de la violencia -esta vez psicológica- contra la impetrante de tutela, le afecta gravitantemente en su estado emocional, ya que no solo la expone a continuar sufriendo ese ciclo de violencia sino inducirle incluso a mayores riesgos por su situación de vulnerabilidad. De ahí que asumiendo el razonamiento de los casos emblemáticos conocidos y resueltos por la Corte IDH referidos en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se destaca que su mayor preocupación en este tipo de casos, radica precisamente en la ausencia estatal de medidas efectivas para la protección de las víctimas, constituyéndose en impunidad, ya que las existentes se tornan en ineficaces y desproporcionales a las dimensiones de violencia de género que se presentan al interior de cada Estado, aspectos que no solo naturalizan sino acaban promoviendo esas prácticas negativas en la sociedad, asemejándose así a la problemática analizada por este Tribunal, cuando la accionante no goza de la protección eficaz de las medidas de protección en condición de víctima.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- Atentados contra el derecho a la vida;
- es lógico asumir que el derecho a la vida implica ciertas situaciones particulares que deben ser consideradas a momento de tramitar su protección jurisdiccional en instancias de la jurisdicción constitucional, pues si no se cuenta con este derecho fundamental ningún otro podrá ser ejercido
- : i) el principio de primacía de protección del derecho a la vida; y, ii) El principio de duda favorable de la protección exhaustiva del derecho a la vida
- el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone.
- III.3. El Derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación y el consiguiente deber del Estado y la sociedad de garantizarlo
- Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género… así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado
- los derechos generan obligaciones negativas o de abstención como es el de no discriminar y obligaciones positivas o afirmativas requieren que el Estado sus servidores públicos y la sociedad adopten las medidas necesarias e idóneas para satisfacer el contenido de los derechos de forma que la igualdad y el ejercicio de los derechos no sea únicamente formal sino real o material
- III.4. El incumplimiento de las medidas de protección a víctimas de violencia: un riesgo inminente para el derecho a la vida, integridad y dignidad
- f.
- Informe sobre la situación de los derechos de la mujer en ciudad Juárez, México: el derecho a no ser objeto de violencia y discriminación
- Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: caso María Da Penha contra Brasil
- Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso González y otras “Campo Algodonero” vs. México
- III.5. Desarrollo normativo contra la violencia hacia la mujer en Bolivia
- interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente.
- …son de aplicación inmediata, que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia y los de sus dependientes
- 4)
- III.6. Análisis del caso concreto
- necesarias
- Fragmento 33
- 1º REVOCAR
- 2º Exhortar
- MAGISTRADA