SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2019-S3
Fecha: 12-Ago-2019
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 011/2019 de 28 de febrero, cursante de fs. 46 a 48, denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos: a) Si bien los derechos denunciados pueden ser tutelados sea por la acción de libertad o vía acción de amparo constitucional, empero “…no se han advertido elementos de carácter objetivo que permitan establecer y proporcionar la certeza de que los ahora demandados ciertamente hubieran lesionado o colocado en una situación de amenaza tales derechos, extremo que imposibilita efectuar un análisis con mayor profundidad a esta Sala Constitucional, máxime si se tiene en cuenta que la jurisdicción constitucional, no puede constituirse en una instancia receptora de denuncias…” (sic); b) El hecho de que esta acción de defensa sea informal, no significa que la accionante deje de acreditar de qué manera las autoridades demandadas ocasionaron la supresión de sus derechos debiendo enmarcarse en la subsidiariedad excepcional establecida por la jurisprudencia constitucional, que dispone que cuando un proceso ya fue puesto en conocimiento de la autoridad jurisdiccional por parte del Fiscal a cargo, “…el accionante, previo acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional” (sic); c) Es evidente que en el caso planteado no se hizo referencia directa al derecho a la libertad física o una restricción al derecho a la locomoción; empero, se advirtió que la accionante cuestionó la labor de la directora de la investigación, del investigador del caso, así como la demora en las notificaciones, aspectos perfectamente subsanables mediante la autoridad mencionada, y que en caso de persistir tales extremos, se pueda acudir a la vía constitucional; d) El Juez que conoce la causa, es quien ejerce el control jurisdiccional y tiene toda la potestad de atender las peticiones de la solicitante de tutela, ocurriendo lo propio con la Oficial de Diligencias así como con la Fiscal de Materia codemandadas; y, e) Respecto a Jorge Andrés Caballero Canedo Reyes, la impetrante de tutela cuenta con mecanismos intraprocesales mediante los cuales puede acudir ante la autoridad fiscal que impuso las medidas de protección, a efectos de solicitar el cumplimiento efectivo de estas, no teniéndose elementos de carácter objetivo que permitan concluir que el codemandado hubiera generado alguna supresión de derechos de la prenombrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- Atentados contra el derecho a la vida;
- es lógico asumir que el derecho a la vida implica ciertas situaciones particulares que deben ser consideradas a momento de tramitar su protección jurisdiccional en instancias de la jurisdicción constitucional, pues si no se cuenta con este derecho fundamental ningún otro podrá ser ejercido
- : i) el principio de primacía de protección del derecho a la vida; y, ii) El principio de duda favorable de la protección exhaustiva del derecho a la vida
- el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone.
- III.3. El Derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación y el consiguiente deber del Estado y la sociedad de garantizarlo
- Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género… así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado
- los derechos generan obligaciones negativas o de abstención como es el de no discriminar y obligaciones positivas o afirmativas requieren que el Estado sus servidores públicos y la sociedad adopten las medidas necesarias e idóneas para satisfacer el contenido de los derechos de forma que la igualdad y el ejercicio de los derechos no sea únicamente formal sino real o material
- III.4. El incumplimiento de las medidas de protección a víctimas de violencia: un riesgo inminente para el derecho a la vida, integridad y dignidad
- f.
- Informe sobre la situación de los derechos de la mujer en ciudad Juárez, México: el derecho a no ser objeto de violencia y discriminación
- Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: caso María Da Penha contra Brasil
- Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso González y otras “Campo Algodonero” vs. México
- III.5. Desarrollo normativo contra la violencia hacia la mujer en Bolivia
- interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente.
- …son de aplicación inmediata, que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia y los de sus dependientes
- 4)
- III.6. Análisis del caso concreto
- necesarias
- Fragmento 33
- 1º REVOCAR
- 2º Exhortar
- MAGISTRADA