SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2019-S3

Fecha: 12-Ago-2019

denegó

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 011/2019 de 28 de febrero, cursante de fs. 46 a 48, denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos: a) Si bien los derechos denunciados pueden ser tutelados sea por la acción de libertad o vía acción de amparo constitucional, empero “…no se han advertido elementos de carácter objetivo que permitan establecer y proporcionar la certeza de que los ahora demandados ciertamente hubieran lesionado o colocado en una situación de amenaza tales derechos, extremo que imposibilita efectuar un análisis con mayor profundidad a esta Sala Constitucional, máxime si se tiene en cuenta que la jurisdicción constitucional, no puede constituirse en una instancia receptora de denuncias…” (sic); b) El hecho de que esta acción de defensa sea informal, no significa que la accionante deje de acreditar de qué manera las autoridades demandadas ocasionaron la supresión de sus derechos debiendo enmarcarse en la subsidiariedad excepcional establecida por la jurisprudencia constitucional, que dispone que cuando un proceso ya fue puesto en conocimiento de la autoridad jurisdiccional por parte del Fiscal a cargo, “…el accionante, previo acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional(sic); c) Es evidente que en el caso planteado no se hizo referencia directa al derecho a la libertad física o una restricción al derecho a la locomoción; empero, se advirtió que la accionante cuestionó la labor de la directora de la investigación, del investigador del caso, así como la demora en las notificaciones, aspectos perfectamente subsanables mediante la autoridad mencionada, y que en caso de persistir tales extremos, se pueda acudir a la vía constitucional; d) El Juez que conoce la causa, es quien ejerce el control jurisdiccional y tiene toda la potestad de atender las peticiones de la solicitante de tutela, ocurriendo lo propio con la Oficial de Diligencias así como con la Fiscal de Materia codemandadas; y, e) Respecto a Jorge Andrés Caballero Canedo Reyes, la impetrante de tutela cuenta con mecanismos intraprocesales mediante los cuales puede acudir ante la autoridad fiscal que impuso las medidas de protección, a efectos de solicitar el cumplimiento efectivo de estas, no teniéndose elementos de carácter objetivo que permitan concluir que el codemandado hubiera generado alguna supresión de derechos de la prenombrada.