SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2019-S3
Fecha: 12-Ago-2019
i)
Jeanneth Beatriz Usnayo Choque, Fiscal de Materia, por informe escrito presentado el 28 de febrero de 2019, cursante a fs. 29 y vta., señaló que: i) Tomó conocimiento del caso el 5 de igual mes y año, y habiendo verificado que la víctima tenía diez días de impedimento, en el día se puso la causa a conocimiento de la autoridad jurisdiccional y estableció las directrices de la investigación. Le extraña la postura de la impetrante de tutela, tomando en cuenta que existe el principio de subsidiariedad correspondiendo que acuda al Juez que conoce del proceso. Es evidente que el caso es complejo porque se tiene dos registros de cámaras en los que existen aspectos que no coinciden con la reseña de los hechos, por lo que cuando se realizó el registro del lugar se pidió al abogado patrocinante, aportar con elementos que sustenten su hipótesis; ya que el sindicado Jorge Andrés Caballero Canedo Reyes tanto en los memoriales como en su declaración informativa, sostiene que conoce de vista a la peticionante de tutela pero que no tuvo ninguna relación, en ese contexto hay dificultades en el curso de la investigación, más aún cuando en la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia (FELCV), existe un cambio constante de los investigadores; ii) Cuando la accionante brindó su declaración informativa dentro de proceso seguido en su contra por la presunta comisión del delito de lesiones graves y gravísimas, pudo haber hecho notar los extremos que ahora denuncia en la acción de libertad; y, iii) Se siente presionada por las constantes acciones de defensa interpuestas por la peticionante de tutela -un total de cuatro- sin considerar que se solicita aspectos fuera de procedimiento y de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, cuando las medidas de protección ya fueron establecidas, correspondiendo su verificación al investigador del caso, quien informó no haber advertido la presencia “de nadie” y posteriormente comunicó su cambio, por lo que se le recuerda a la prenombrada que existen mecanismos para que se la pueda apartar de la causa, ya que no tiene ningún interés de desfavorecerla, pero por responsabilidad institucional corresponde realizar una valoración integral del proceso.
Ángel Lucero López, funcionario policial, mediante informe escrito de 28 de febrero de 2019, cursante a fs. 24, refirió que el 27 de similar mes y año, en horas de la mañana se encontraba en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la zona sur de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, realizando diligencias dentro del caso 3083/2018, recibiendo la llamada del “…doctor LEDEZMA…” (sic), quien le informó que su cliente Yandira Agar Cerruto Mercado estaba siendo amedrentada por su agresor en la propia Fiscalía de la mencionada zona, al que manifestó que no se encontraba en la FELCV sino realizando actuados de otras causas en la Defensoría precitada; a tiempo de hacer conocer que el caso fue reasignado porque se encontraba de vacaciones, extremo que se puso a conocimiento de la autoridad judicial y también del abogado patrocinante de la accionante.
Beatriz Esther Chávez Escobar, Oficial de Diligencias del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 28 del referido mes y año, cursante de fs. 33 a 34 vta., precisó que para generar y notificar toda diligencia necesariamente debe haber un decreto que de curso al control jurisdiccional, aspecto que en el cuaderno jurisdiccional no existe, tampoco se le extendió las fotocopias simples para generar las mismas para la central de notificaciones, las partes procesales no le hicieron conocer el caso dejando establecido que el proceso en cuestión aun continua en la etapa preliminar y que por memorial de 19 de similar mes y año, la Fiscal de Materia codemandada, solicitó la ampliación de la investigación por sesenta días más, circunstancias que imposibilitan realizar el mencionado control jurisdiccional y notificar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- Atentados contra el derecho a la vida;
- es lógico asumir que el derecho a la vida implica ciertas situaciones particulares que deben ser consideradas a momento de tramitar su protección jurisdiccional en instancias de la jurisdicción constitucional, pues si no se cuenta con este derecho fundamental ningún otro podrá ser ejercido
- : i) el principio de primacía de protección del derecho a la vida; y, ii) El principio de duda favorable de la protección exhaustiva del derecho a la vida
- el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone.
- III.3. El Derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación y el consiguiente deber del Estado y la sociedad de garantizarlo
- Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género… así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado
- los derechos generan obligaciones negativas o de abstención como es el de no discriminar y obligaciones positivas o afirmativas requieren que el Estado sus servidores públicos y la sociedad adopten las medidas necesarias e idóneas para satisfacer el contenido de los derechos de forma que la igualdad y el ejercicio de los derechos no sea únicamente formal sino real o material
- III.4. El incumplimiento de las medidas de protección a víctimas de violencia: un riesgo inminente para el derecho a la vida, integridad y dignidad
- f.
- Informe sobre la situación de los derechos de la mujer en ciudad Juárez, México: el derecho a no ser objeto de violencia y discriminación
- Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: caso María Da Penha contra Brasil
- Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso González y otras “Campo Algodonero” vs. México
- III.5. Desarrollo normativo contra la violencia hacia la mujer en Bolivia
- interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente.
- …son de aplicación inmediata, que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia y los de sus dependientes
- 4)
- III.6. Análisis del caso concreto
- necesarias
- Fragmento 33
- 1º REVOCAR
- 2º Exhortar
- MAGISTRADA