SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2019-S3

Fecha: 12-Ago-2019

i)

Jeanneth Beatriz Usnayo Choque, Fiscal de Materia, por informe escrito presentado el 28 de febrero de 2019, cursante a fs. 29 y vta., señaló que: i) Tomó conocimiento del caso el 5 de igual mes y año, y habiendo verificado que la víctima tenía diez días de impedimento, en el día se puso la causa a conocimiento de la autoridad jurisdiccional y estableció las directrices de la investigación. Le extraña la postura de la impetrante de tutela, tomando en cuenta que existe el principio de subsidiariedad correspondiendo que acuda al Juez que conoce del proceso. Es evidente que el caso es complejo porque se tiene dos registros de cámaras en los que existen aspectos que no coinciden con la reseña de los hechos, por lo que cuando se realizó el registro del lugar se pidió al abogado patrocinante, aportar con elementos que sustenten su hipótesis; ya que el sindicado Jorge Andrés Caballero Canedo Reyes tanto en los memoriales como en su declaración informativa, sostiene que conoce de vista a la peticionante de tutela pero que no tuvo ninguna relación, en ese contexto hay dificultades en el curso de la investigación, más aún cuando en la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia (FELCV), existe un cambio constante de los investigadores; ii) Cuando la accionante brindó su declaración informativa dentro de proceso seguido en su contra por la presunta comisión del delito de lesiones graves y gravísimas, pudo haber hecho notar los extremos que ahora denuncia en la acción de libertad; y, iii) Se siente presionada por las constantes acciones de defensa interpuestas por la peticionante de tutela -un total de cuatro- sin considerar que se solicita aspectos fuera de procedimiento y de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, cuando las medidas de protección ya fueron establecidas, correspondiendo su verificación al investigador del caso, quien informó no haber advertido la presencia “de nadie” y posteriormente comunicó su cambio, por lo que se le recuerda a la prenombrada que existen mecanismos para que se la pueda apartar de la causa, ya que no tiene ningún interés de desfavorecerla, pero por responsabilidad institucional corresponde realizar una valoración integral del proceso.

Ángel Lucero López, funcionario policial, mediante informe escrito de 28 de febrero de 2019, cursante a fs. 24, refirió que el 27 de similar mes y año, en horas de la mañana se encontraba en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la zona sur de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, realizando diligencias dentro del caso 3083/2018, recibiendo la llamada del “…doctor LEDEZMA…” (sic), quien le informó que su cliente Yandira Agar Cerruto Mercado estaba siendo amedrentada por su agresor en la propia Fiscalía de la mencionada zona, al que manifestó que no se encontraba en la FELCV sino realizando actuados de otras causas en la Defensoría precitada; a tiempo de hacer conocer que el caso fue reasignado porque se encontraba de vacaciones, extremo que se puso a conocimiento de la autoridad judicial y también del abogado patrocinante de la accionante.

Beatriz Esther Chávez Escobar, Oficial de Diligencias del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 28 del referido mes y año, cursante de fs. 33 a 34 vta., precisó que para generar y notificar toda diligencia necesariamente debe haber un decreto que de curso al control jurisdiccional, aspecto que en el cuaderno jurisdiccional no existe, tampoco se le extendió las fotocopias simples para generar las mismas para la central de notificaciones, las partes procesales no le hicieron conocer el caso dejando establecido que el proceso en cuestión aun continua en la etapa preliminar y que por memorial de 19 de similar mes y año, la Fiscal de Materia codemandada, solicitó la ampliación de la investigación por sesenta días más, circunstancias que imposibilitan realizar el mencionado control jurisdiccional y notificar.