SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2019-S3

Fecha: 13-Ago-2019

1)

En función a dichos argumentos, los miembros de la Comisión Calificadora Departamental de Santa Cruz, emitieron la Resolución 006/2018 de 23 de noviembre, confirmando la inhabilitación del postulante ahora accionante, expresando los siguientes fundamentos que sustentaron su decisión: 1) Por el principio de preclusión previsto en el art. 6 del referido Reglamento, las impugnaciones a las decisiones de la Comisión sólo pueden fundarse en errores u omisiones que ésta hubiere cometido, en la verificación de los requisitos y documentación mínima habilitante de las y los postulantes y no así como una fase destinada a la subsanación de los mismos que pretendan ser corregidas en la presente etapa; 2) De la revisión de los documentos presentados por el impetrante de tutela, este no demostró y/o acreditó tener formación académica en las disciplinas de derecho constitucional o derechos humanos, como expresamente exige el art. 30.8 del citado Reglamento, pues únicamente adjuntó certificaciones a cursos relativos a otras materias, pretendiendo que su participación en el taller titulado: “Adolescentes en conflicto con la Ley”, con una carga horaria de veinte horas, le sea validado como formación específica en las materias señaladas, lo cual no resulta evidente, ya que específicamente debe hacerse referencia a derecho constitucional y/o derechos humanos; 3) Si bien la temática abordada en el mencionado curso cuyo certificado se presentó, tiene incidencia en el área social, no es suficiente para acreditar la formación específica requerida en la presente convocatoria, correspondiendo ratificar la inhabilitación inicialmente dispuesta al no cumplirse con el art. 30.8 del aludido Reglamento; y, 4) Al confirmarse la inhabilitación determinada, y siendo que existen otros puntos observados por el impugnante -hoy peticionante de tutela-, no incumbe emitir mayores consideraciones respecto a los mencionados, ya que su resultado no incidirá en lo dispuesto por esta Comisión, ante la presencia de un requisito no acreditado por el prenombrado. 

Ahora bien, conforme se tiene reflejado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que pronuncie una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos así como la fundamentación legal y motivación, entendiéndose por el primero la obligación que tiene aquella que la emite, de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos en que basa la determinación asumida, vale decir, la justificación normativa a su decisión judicial; y por lo segundo, la manifestación de una serie de razonamientos lógico-jurídicos que llevaron a la conclusión de que el acto concreto se ajusta a la hipótesis normativa, es decir, hacer saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que sólo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente.

Bajo este razonamiento jurisprudencial, de una revisión minuciosa de la Resolución 006/2018 -ahora cuestionada-, se pudo evidenciar que las exigencias previstas por la jurisprudencia constitucional anotada, con relación a la fundamentación y motivación que debe contener todo fallo judicial o administrativo, efectivamente fueron cumplidas por los demandados al momento de emitir la precitada Resolución, toda vez que en primer lugar hicieron alusión a los antecedentes y los argumentos esgrimidos en la impugnación presentada por el accionante en su escrito de 22 de noviembre de 2018; en segundo lugar, mencionaron el precepto legal en el que se basaron para justificar la decisión adoptada, inmerso en este caso, en el art. 30 del “Reglamento del Proceso de Preselección de Vocales de Salas Constitucionales en los Tribunales Departamentales de Justicia”, respecto a los requisitos habilitantes para la postulación al cargo; ya que uno de los aspectos que dio lugar a la impugnación del peticionante de tutela, fue debido precisamente a la supuesta falta de acreditación de al menos seis años en las disciplinas de derecho constitucional y/o derechos humanos, alegando que habría demostrado este requisito con las documentales que adjuntó, y con la realización de un curso justificado mediante certificación.

Sobre este punto, los miembros de la Comisión Calificadora Departamental de Santa Cruz expresaron razonamientos lógico-jurídicos puntuales con relación a los motivos que les llevaron a confirmar la inhabilitación del solicitante de tutela, fundamentando entre sus argumentos, que revisada la documentación que acompañó, tanto en su postulación como la adjuntada en su impugnación, no demostraba tener dicha formación académica expresamente exigida en el art. 30.8 del merituado Reglamento, debido a que habría presentado certificaciones a cursos referidos a otras materias: “…‘Diplomado en Conciliación y Arbitraje’, Seminario ‘Derecho Agrario y Derecho Rural’, Curso ‘Nuevo Código de Procedimiento Penal’, Curso ‘a Nivel básico en lengua y cultura Quechua’…” (sic); por otro lado, que su participación en el taller titulado: “Adolescentes en conflicto con la Ley”, con una carga horaria de veinte horas, argumentaron que no resultaba suficiente para acreditar la formación específica requerida en la presente Convocatoria, ya que si bien la temática abordada en el curso tenía incidencia en el área social, empero específicamente debía hacerse referencia a derecho constitucional y/o derechos humanos conforme manda categóricamente el tantas veces nombrado Reglamento.

Finalmente, arguyeron que al haberse confirmado la inhabilitación, no correspondía emitir mayores consideraciones respecto a los demás puntos observados también por el ahora accionante, en mérito a los argumentos esgrimidos precedentemente, teniendo presente que su resultado no incidiría en lo determinado por dicha Comisión; constituyéndose en consecuencia la decisión asumida, en fundamentada y motivada, al ser clara y concreta, respecto a la redacción expresada en el art. 30.8 del mencionado Reglamento referido a los requisitos que deben cumplir los postulantes al cargo de Vocales de Salas Constitucionales, para su habilitación a las etapas de calificación de méritos, examen de competencia y entrevista, así como la fuente de verificación, tomando en cuenta que uno de los elementos estructurales que hacen a la debida motivación de las resoluciones, lo configura la exposición del criterio jurídico donde las autoridades expongan de forma clara las razones determinativas que argumentan su fallo, lo que en el caso presente efectivamente sucedió; aclarando además que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, conforme razonó el precitado Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.

Por lo precedentemente señalado, no se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, y por ende el derecho a optar a la función pública, al pronunciar la Resolución 006/2018 por parte de los miembros de la Comisión Calificadora Departamental de Santa Cruz para la Preselección de Vocales Constitucionales de los Tribunales Departamentales de Justicia, no siendo viable en consecuencia la tutela que brinda esta acción de defensa.