SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2019-S3
Fecha: 13-Ago-2019
a)
Teófilo Ignacio Velasco, Roberto Ignacio Almendras Gamarra y Carlos Eduardo Castro Sanz, Presidente y miembros de la Comisión Calificadora Departamental de Santa Cruz, para la preselección de Vocales de las Salas Constitucionales de los Tribunales Departamentales de Justicia, el 5 de diciembre de 2018 presentaron informe escrito cursante de fs. 274 a 279, señalando lo siguiente: a) La Comisión se rige en el marco de las disposiciones del “Reglamento del Proceso de Preselección de Vocales de las Salas Constitucionales en los Tribunales Departamentales de Justicia”, el cual en su art. 30.8 exige como requisito habilitante dos condiciones sine quanon, la primera acreditar experiencia en el ejercicio de la disciplina de derecho constitucional o derechos humanos por un mínimo de seis años al día de la convocatoria, siendo un punto claro, sin dejar margen de duda; por lo que lo aseverado por el accionante en su acción tutelar, carece de respaldo normativo, no siendo atendible su reclamo; b) El segundo requisito versa sobre la formación académica acreditable mediante fotocopia de curso, taller, seminario, congreso, título o diploma en las disciplinas antes mencionadas, siendo también la norma citada clara, no dejando lugar a interpretaciones discrecionales como alega el peticionante de tutela, pretendiendo que cualquier curso sea considerado a efectos de cumplir este requisito; c) Intenta inducir en error, porque el curso que refiere el accionante tendría el título de “Especialidad en derechos humanos”, característica y condición que no tiene el certificado presentado con su postulación que titula: “Adolescentes en conflicto con la ley”, del que no es posible evidenciar que su contenido sea inherente al estudio de derecho constitucional o de los derechos humanos como disciplina del derecho; d) No omitieron pronunciarse acerca de cuáles son los parámetros objetivos, relevantes y los puntos de referencia para inferir que el curso acreditado por el prenombrado, no era suficiente para demostrar una formación específica en derechos humanos o derecho constitucional; tampoco prescindieron señalar la norma específica que limita, la carga horaria o alguna limitación reglada y menos aún alteraron la convocatoria; e) La Resolución cuestionada especificó con meridiana claridad la normativa en la cual se funda la inhabilitación del postulante, indicando los parámetros que se tomaron en cuenta y respondiendo de acuerdo a los requisitos previstos en el art. 30.8 del citado Reglamento, ratificándose en el contenido de dicho fallo; f) No indicó los motivos por los cuales la Resolución 006/2018 resultaría lesiva y vulneradora de sus derechos y garantías, incurriendo en carencia argumentativa que demuestre de manera precisa y pertinente de qué forma se produjo la vulneración denunciada, pretendiendo que este Tribunal valore la documental presentada en su postulación, cuando la justicia constitucional no tiene competencia para tal fin; g) Respecto a la supuesta lesión del derecho a optar por la función pública, el accionante no efectuó ninguna argumentación sobre el particular, también omitió establecer el vínculo entre el acto que considera lesivo y el derecho supuestamente afectado; y, h) El entendimiento jurisprudencial de la SCP 0048/2017-S3 de 17 de febrero, es aplicable al presente caso, ya que el peticionante de tutela no demostró la transgresión real y objetiva a normativa alguna en la que haya incurrido la Comisión al emitir la Resolución impugnada, correspondiendo la denegatoria de la tutela.
Ahora bien, determinados con precisión los antecedentes procesales concernientes al presente caso, se advierte que el accionante cuestionó la Resolución 006/2018, emitida por los demandados, denunciando falta de fundamentación y motivación; en ese marco, corresponde verificar los argumentos expresados en su memorial de impugnación a su inhabilitación a la Convocatoria 032/2018 para Vocales Constitucionales de los Tribunales Departamentales de Justicia, a objeto de establecer si son evidentes los extremos alegados en esta acción tutelar, a efectos de conceder o denegar la tutela demandada: a) Acreditó su nacionalidad boliviana mediante fotocopia de su certificado de nacimiento; máxime si el merituado Reglamento de postulación no señala que debe ser de fuente lejana o cercana, habiendo sido emitido por el Oficial de Registro Civil de aquel entonces; es decir, de funcionario autorizado, adjuntando como elemento corroborativo fotocopia de su cédula de identidad, libreta de servicio militar y título en provisión nacional entre otros documentos; b) Al no tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada, instaurados por autoridades judiciales, no corresponde su inhabilitación, conforme a los arts. 28 y 234 de la CPE y 23 de la CADH y del control de convencionalidad que obligatoriamente deben ejercer las autoridades demandadas; por lo que la observación del requisito previsto por el art. 30.5 del aludido Reglamento como incumplido, no es correcto y no corresponde su inhabilitación; c) Presentó documentales que demuestran la especialización en materia constitucional, adquirida mediante la presentación de las acciones de amparo constitucional y acciones de libertad; asimismo, también realizó el curso de derechos humanos que acreditó con una certificación, dentro del proyecto defensa de los derechos de la niñez y adolescencia, impulsado por UNICEF y el Viceministerio de Asuntos Generacionales, por los derechos humanos de los adolescentes en conflicto con la ley; por lo que no correspondía su inhabilitación por el art. 30.8 y 9 del citado Reglamento; y, d) Si bien el 2 de marzo de 2011 fue designado “…Juez 5 de Partido de Familia de la Capital…” (sic); empero, el 10 del mismo mes y año presentó declinatoria al cargo de referencia; vale decir, que no llegó a ser funcionario judicial o del Ministerio Público, por tal razón no tiene antecedentes disciplinarios en dichas instituciones ni en el Tribunal Constitucional Plurinacional; en consecuencia, no corresponde que le inhabiliten por falta del requisito previsto en el art. 30.9 del mencionado Reglamento de Preselección de Vocales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- Fragmento 6
- denegó
- i)
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)
- Fragmento 19