SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2019-S3

Fecha: 13-Ago-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Siendo inhabilitado como postulante a la Convocatoria 032/2018, para optar al cargo de Vocal de Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentó impugnación contra esa determinación, demostrando experiencia específica de más de diez años en defensa de acciones constitucionales, considerando que el Vocal Constitucional precisa dicha práctica, en razón a que su trabajo versará únicamente sobre acciones de defensa de los derechos y garantías de los ciudadanos.

Sin embargo, los miembros de la Comisión Calificadora Departamental de Santa Cruz, a través de la Resolución 006/2018 de 23 de noviembre, confirmaron su inhabilitación, tomando en cuenta que no acreditó tener formación académica en las disciplinas de derecho constitucional o derechos humanos, y que el taller al que asistió denominado: “Adolescentes en conflicto con la ley”, con una carga horaria de veinte horas, patrocinado por el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), cuyo certificado presentó, no le valida como formación específica en las materias referidas, y si bien la temática abordada en el curso tiene incidencia en el área social, no es suficiente para demostrar dicha formación; razón por la cual, ratificaron su invalidación al haberse incumplido el art. 30.8 del “Reglamento del Proceso de Preselección de Vocales de las Salas Constitucionales en los Tribunales Departamentales de Justicia”, y que al confirmarse, se hacía innecesario ingresar a considerar los demás puntos impugnados, por ser irrelevantes.

Sostuvo que los demandados, omitieron pronunciarse acerca de cuáles son los parámetros objetivos que vieron relevantes y que actuarían como puntos de referencia para inferir que el curso acreditado, no es suficiente para fundar una formación específica en derechos humanos o derecho constitucional y cuál la norma que la limita, o los argumentos sobre el contenido de la carga horaria, o alguna prohibición reglada; lo que significa que la precitada Resolución no se encuentra fundamentada ni motivada, debiendo revocar la decisión de inhabilitación y tener por cumplido lo previsto en el art. 30.8 del citado Reglamento, además de considerar los demás puntos impugnados, ya que dicha situación le priva de continuar en su afán de acceder a la función de Vocal de Sala Constitucional.