SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2019-S3
Fecha: 13-Ago-2019
a)
Hugo Michel Lescano y Hugo Bernardo Córdova Eguez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el 11 de marzo de 2019, cursante a fs. 1018 y vta., señalaron que: a) Resolvieron en forma debida las apelaciones interpuestas tanto por el Ministerio Público como Gobierno Autónomo Municipal de Poroma, dando respuesta suficiente y pertinente a cada uno de los agravios denunciados, explicando los motivos por los cuales acogieron parcialmente las impugnaciones; b) El Tribunal de alzada incurrió en error de derecho al inobservar e inaplicar lo dispuesto en los arts. 112 y la última parte del 123 de la CPE, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional señalada al efecto; c) No se aplicó de forma retroactiva la Ley 004, debido a que esta norma solo reagrupa los delitos considerados de corrupción o vinculados; d) El Tribunal de Sentencia Penal Tercero, no tomó en cuenta el daño económico presuntamente causado a una institución del Estado para determinar la prescripción de la acción penal, que resulta ser el fundamento que determinó la imprescriptibilidad de los delitos atribuidos; e) El Auto de Vista cuestionado contiene la suficiente y coherente fundamentación en base a la jurisprudencia constitucional; y, f) Los accionantes no cumplieron con las reglas de restricción impuestas por la jurisprudencia constitucional para revisar la interpretación de la legalidad ordinaria; y, en base a estos fundamentos, solicitaron se deniegue la tutela.
Juan Carlos Trigo, Fiscal de Materia, en audiencia, indicó que: a) La Constitución Política del Estado, permite la aplicación retroactiva de normas en la lucha contra la corrupción; y, b) El Auto Supremo 216/2017 -no señala fecha- en un caso similar, declaró infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción respecto a los delitos de uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de sus funciones, conducta antieconómica y otros establecidos en la Ley 004, afirmando que los delitos contra el patrimonio del Estado que causen grave daño económico son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad, debiendo observarse el contenido de la nueva Norma Suprema, incluso a procesos iniciados con anterioridad a su vigencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.1. Mario Raúl Iglesias Serrudo
- I.1.1.2. Gerardo Choque Pacaja
- I.1.3. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-
- III.2. De la imposibilidad de tutela de principios a través de la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 2°