SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2019-S3
Fecha: 13-Ago-2019
I.1.1.1. Mario Raúl Iglesias Serrudo
Se acusó a Alberto Zurita Avalos por los delitos de conducta antieconómica en grado de complicidad, estafa, falsificación de documento privado, contribuciones y ventajas ilegítimas, uso de instrumento falsificado y asociación delictuosa; a Mario Raúl Iglesias Serrudo y Natividad Martínez Condori por los ilícitos de conducta antieconómica, incumplimiento de deberes y falsedad ideológica.
El 18 de abril de 2017, a través de sus abogados plantearon excepción de extinción de la acción penal por prescripción, la que fue declarada fundada por los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de Sucre del departamento de Chuquisaca mediante Auto Interlocutorio 369/2017 de 1 de diciembre, que fue objeto de apelación incidental por parte del Ministerio Público y del acusador particular.
Por memoriales de 15 de noviembre de 2018, Alberto Zurita Dávalos y Mario Raúl Iglesias Serrudo de forma separada solicitaron explicación, complementación y enmienda en relación al Auto de Vista impugnado, petitorios que fueron resueltos por los Autos 349/2018 y 351/2018 de 20 de noviembre, que declararon no ha lugar.
Los Vocales demandados al revocar el Auto Interlocutorio 369/2017, que declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, incurrieron en errónea interpretación de los arts. 112 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), alejándose de la voluntad del constituyente y la jurisprudencia constitucional en casos análogos.
Los demandados incurrieron en falta de interpretación teleológica de los arts. 112 y 123 de la Norma Suprema, al momento de emitir el Auto de Vista cuestionado, al aplicar de forma retroactiva la ley más desfavorable, ignorando que al estar estos artículos en el acápite de garantías jurisdiccionales, deben ser entendidos desde los valores de responsabilidad, equidad y transparencia en favor del enjuiciable y no así al propio Estado o sus instituciones. No observaron la interpretación sistemática respecto a los preceptos mencionados y en relación al art. 116 de la Ley Fundamental, al emplear una norma desfavorable emitida de forma posterior al hecho motivo del juicio, desconociendo que los hechos ilícitos fueron cometidos entre septiembre de 2008 a enero de 2009, la Constitución Política del Estado y la Ley 004 -Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito de Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”-, fueron promulgadas el 7 de febrero de 2009 y 31 de marzo de 2010 respectivamente, por lo que la norma a observarse era la que estaba vigente al momento de acontecer los delitos denunciados.
Las autoridades demandadas efectuaron una interpretación arbitraria de la norma contenida en el art. 112 de la CPE, porque si bien los delitos descritos en los arts. 132 y 224 del Código Penal (CP) ya existían con anterioridad a la supuesta comisión de los hechos por los cuales les enjuiciaron penalmente, estos recién adquirieron la calidad de “materia de corrupción” o vinculada a ella después de la promulgación de la Ley 004 e incluso de la propia Constitución Política del Estado, en virtud a ello, los supuestos hechos delictivos no eran considerados imprescriptibles.
El instituto jurídico de la prescripción tiene naturaleza sustantiva, al estar vinculado directamente al delito, además de estar contenida en el art. 101 del CP, así también lo determinaron las SSCCPP 0770/2012, 0104/2013 y 0996/2017-S2, al indicar que no es posible la aplicación retroactiva de la norma penal en desmedro del imputado, por lo que la prescripción de supuestos hechos de corrupción anteriores a la promulgación de la Constitución Política del Estado y la Ley 004, son acogibles en su prescriptibilidad.
Los Vocales demandados no interpretaron de forma correcta el art. 112 de la CPE, al no considerar que de la lectura y semántica del referido artículo, se tiene que está expresada en tiempo futuro y que además al estar dentro del acápite de las garantías constitucionales debe ser aplicada en beneficio del imputado y no del Estado.
Los demandados no tomaron en cuenta los principios de legalidad, seguridad jurídica, irretroactividad de la ley penal desfavorable y de celeridad, al aplicar las modificaciones efectuadas por la Ley 004 al art. 29 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP), para darle la calidad de delitos de corrupción o vinculados a los delitos de conducta antieconómica y asociación delictuosa, siendo que al momento de la comisión de los hechos ilícitos estos delitos no tenían esa calidad, desconociendo la ley vigente a momento de la supuesta comisión de los delitos; despojándoles de la certidumbre y certeza que debe imperar en todo proceso penal.
Se vulneraron sus derechos al: debido proceso, al no observar la igualdad entre las partes procesales generando una desventaja al anular una resolución justa, se quebrantó la concesión de los medios de defensa al inculpado, la excepción de prescripción, el derecho a la defensa, haciendo perder la eficacia de un medio de defensa a causa de la falta de interpretación; y, a la justicia pronta, oportuna y eficaz por pretender enjuiciarlos más allá de los límites impuestos en la norma vigente al momento del hecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.1. Mario Raúl Iglesias Serrudo
- I.1.1.2. Gerardo Choque Pacaja
- I.1.3. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-
- III.2. De la imposibilidad de tutela de principios a través de la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 2°