SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2019-S3
Fecha: 13-Ago-2019
concedió en parte
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 09/2019 de 11 de marzo, cursante de fs. 1051 a 1063 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto los Autos 339/2018, 350/2018 y 351/2018 todos de 20 de noviembre, ordenando se emita otro que observe los alcances y fundamentos de la jurisprudencia del estándar más alto y en vigor, conforme a los siguientes fundamentos: 1) En el caso presente, opera la irretroactividad de la ley penal desfavorable, debido a que la jurisprudencia constitucional y la contenida en autos supremos, han establecido en observancia del art. 116.II de la CPE, que cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible; 2) El art. 123 de la Norma Suprema, señala las garantías jurisdiccionales y acciones de defensa que la ley solo dispone para lo venidero, excepto en materia penal cuando beneficie al delincuente en materia de corrupción para investigar, procesar, sancionar delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado, norma que constituye una garantía a favor de los ciudadanos para ser juzgados por una vigente al momento de la comisión del hecho delictivo; 3) La Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 11.2 señala que, nadie será condenado por actos u omisiones que en el instante de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable, tampoco se puede imponer pena más grave que la vigente al momento de la comisión del delito, en su art. 15.I del PIDCP indica que nadie será condenado por actos u omisiones que no fueran delictivos según el ordenamiento nacional e internacional, tampoco se podrá imponer pena más grave que la establecida al momento de la comisión del delito; 4) De acuerdo al art. 256.I de la Ley Fundamental, los pactos y convenios sobre derechos humanos que declaren derechos más favorables que la Constitución Política del Estado, se aplicarán de manera preferente; 5) La SCP 0770/2012 de 13 de agosto, elaboró un entendimiento respecto a la forma cómo deben interpretar los jueces y tribunales las normas de irretroactividad de la ley penal cuando se trata de delitos de corrupción, permitiendo la utilización retroactiva de la Ley Penal Sustantiva contenida en la Ley 004, siempre y cuando se observe el principio de favorabilidad, y en el caso presente, los demandados no se pronunciaron al respecto; 6) Cuando se trata de imponer una sanción en delitos de corrupción o vinculados debe observarse lo señalado en el art. 123 de la CPE, bajo el entendimiento del Fundamento Jurídico III.4 de la SCP 0770/2012; 7) Las autoridades demandadas no se refirieron al tiempo transcurrido desde la presunta comisión de los delitos acusados y sobre las acciones iniciadas para la recuperación de los recursos económicos que causaron daño al municipio de Poroma; 8) Los Vocales demandados no se manifestaron con relación a las sentencias constitucionales que contienen el estándar más alto para el reconocimiento y efectivización de los derechos fundamentales, además de los motivos por los cuales no observaron el contenido de las SCP 0770/2012 y 0059/2018 al igual que del Auto Supremo 216/2017, en lo atingente a la irretroactividad referida en la Norma Suprema en cuanto a los delitos de corrupción o vinculados; 9) El Auto de Vista cuestionado no explicó los motivos del por qué se aplicó lo dispuesto en los arts. 112 y la última parte del 123 de la CPE, respeto a los delitos de daño económico al Estado y asociación delictuosa; y, 10) El Auto de Vista impugnado no contiene un desarrollo en la calificación de los delitos que serían declarados parcialmente revocados respecto a la extinción de la acción penal, identificando cuales serían instantáneos y permanentes a causa de la continuidad del comportamiento del sujeto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.1. Mario Raúl Iglesias Serrudo
- I.1.1.2. Gerardo Choque Pacaja
- I.1.3. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-
- III.2. De la imposibilidad de tutela de principios a través de la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 2°