SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2019-S3
Fecha: 13-Ago-2019
I.1.1.2. Gerardo Choque Pacaja
En cumplimiento al Auto de Vista 283/2017 de 23 de octubre, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de Sucre del departamento de Chuquisaca, emitió el Auto Interlocutorio 369/2017, a través del cual declaró fundadas las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción respecto a los delitos que se le acusaba, decisión que fue apelada por el Ministerio Público y el acusador particular y a consecuencia de las indicadas impugnaciones los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 339/2018, revocando el Auto apelado y declararon infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, y sin lugar a la solicitud de complementación, explicación y enmienda planteada.
Las autoridades demandadas, al establecer en el Auto de Vista cuestionado que debía emplearse en su caso el régimen de imprescriptibilidad previsto en los arts. 112 y 123 de la CPE, pese a que los hechos acusados como delitos de conducta antieconómica y asociación delictuosa ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la Norma Suprema, y afirmar que dichos ilícitos son considerados como delitos de corrupción o vinculados a ella y fundamentalmente porque en base a las SSCC 0006/2010-R de 6 de abril y 0045/2010 de 6 de octubre y la SCP 0221/2015-S2 de 25 de febrero, sostuvieron que los artículos mencionados, son directamente aplicables a hechos cometidos con anterioridad a su vigencia, a los casos que se encuentren en transición y que no hayan sido resueltos por la anterior Constitución Política del Estado, incurrieron en incongruencia interna con la razón de decidir de las mismas, al considerar y transcribir parcialmente su contenido, sin tomar en cuenta que, si bien establecen que los preceptos de la Norma Suprema vigente son directamente aplicables; sin embargo, se refieren a aquellas normas que se encuentren en la parte dogmática o que reconozcan o amplíen derechos fundamentales o garantías constitucionales en favor del procesado; no se puede usar retroactivamente la Ley Penal Sustantiva cuando la misma sea desfavorable al imputado, ni la Ley Penal Adjetiva cuando su observancia tenga incidencia negativa en el derecho sustantivo penal, en cuyo caso se empleará la norma adjetiva más favorable debido a que el empleo de la ley penal desfavorable se encuentra vedada por los Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, en caso de aplicarse las normas constitucionales a hechos ocurridos antes de su vigencia, debe hacérselo observando el principio pro homine.
La SCP 0221/2015-S2 indicó que, al encontrarse el principio de irretroactividad de la Ley Penal dentro del capítulo de garantías jurisdiccionales señaladas en la Constitución Política del Estado, debe entenderse como una garantía de seguridad del Estado a favor de los ciudadanos, por lo que, no resulta lógico la interpretación del establecimiento de garantías a favor del propio poder público, por ello para el Tribunal Constitucional Plurinacional no resulta admisible que una garantía de los procesados en materia de corrupción sea la que se aplique retroactivamente por ser una norma desfavorable.
El art. XIX de la Convención Interamericana contra la Corrupción, ratificada por el Estado boliviano a través de la Ley 1743 de 15 de enero de 1997, señala que: “…La presente disposición en ningún caso afectará al principio de la irretroactividad de la ley penal ni su aplicación interrumpirá los plazos de prescripción en curso relativos a los delitos anteriores a la fecha de entrada en vigor de esta Convención”, además de establecer que la utilización retroactiva de la ley penal, es vulneratoria del derecho al debido proceso en su elemento a la legalidad.
El Auto de Vista impugnado, vulneró la garantía de legalidad, en su elemento de irretroactividad de la Ley Penal desfavorable previsto en el art. 123 de la Norma Suprema, puesto que conforme al art. 116.II de la citada Norma, cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible, y contrariamente a este mandato constitucional se le aplicó normas de naturaleza penal de manera perjudicial y nada favorable como es el régimen de imprescriptibilidad, contenido en el art. 112 de la Ley Fundamental, cuando no estaba vigente al momento de ocurrir el hecho denunciado.
Incurrieron en omisión de control de convencionalidad al momento de emitir el Auto de Vista cuestionado, al no tomar en cuenta el contenido de la SCP 0221/2015-S2, que menciona que la retroactividad de la Ley Penal Sustantiva está vedada por los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos, como son los arts. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), y XIX de la Convención Americana contra la Corrupción.
La omisión de control de convencionalidad evidencia que los Vocales demandados incurrieron en violación al debido proceso por falta de la debida y suficiente fundamentación jurídica al momento de emitir la decisión cuestionada, al no tomar en cuenta que estaban resolviendo hechos que afectaban sus derechos y garantías como es la prescripción de la acción penal que es de naturaleza sustantiva y no adjetiva o procesal y en consecuencia la Ley Penal Sustantiva contenida en los arts. 112 y 123 de la CPE, que al ser desfavorables, no podían ser utilizadas retroactivamente.
Las autoridades demandadas debieron considerar en el Auto Interlocutorio que resolvió la excepción de extinción de la acción penal, que los delitos por el cual estaba siendo procesado son delitos de corrupción o vinculados, permitiendo que en la tramitación del juicio y al momento de imponerle una sanción, se aplique el art. 224 del CP con las modificaciones efectuadas en el art. 34 de la Ley 004, es decir, aplicar una pena mayor a la establecida con anterioridad.
Los demandados vulneraron su derecho y garantía constitucional al debido proceso en su elemento a la defensa efectiva, porque al momento de interponer la excepción de extinción de la acción penal por prescripción en relación al delito de conducta antieconómica, lo hizo bajo el entendimiento razonable que el supuesto delito fue efectuado el 12 de septiembre y 24 de diciembre, ambos de 2008, que son fechas anteriores a la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, y en consecuencia deben observarse las normas referentes a la prescripción al instante de la comisión del hecho, al ser un instituto y normativa de naturaleza sustantiva penal sin importar el cuerpo legal donde se encuentren previstos.
Las autoridades demandadas incurrieron en errónea e indebida interpretación de la normativa constitucional como son los arts. 112 y última parte del 123 de la CPE, vulnerando sus derechos al debido proceso en sus elementos de resoluciones suficientemente razonables, congruentes y motivadas, a la defensa efectiva y a los principios de legalidad e irretroactividad de la ley desfavorable, debido a que en el Auto de Vista reclamado concluyeron que la prohibición de aplicación retroactiva de la ley, indicada en el art. 123 referido, no se ajusta al presente caso, debido a que se está juzgando delitos de corrupción para sancionar conductas asumidas por funcionarios públicos que atentaron contra el patrimonio del Estado y causaron grave daño económico en base a las SSCC 0006/2010-R y 0045/2010, y la SCP 221/2015-S2, que establecen que, los preceptos de la nueva Constitución Política del Estado, son aplicables inmediatamente a los casos en transición no resueltos por la Norma Suprema abrogada, interpretación que no se encuentra suficientemente motivada debido a que la retroactividad de la Ley Penal Sustantiva desfavorable está vedada por la jurisprudencia nacional e internacional y por los tratados y convenios ratificados por el país.
La labor de interpretación efectuada por los Vocales demandados resultó arbitraria e inmotivada, al no considerar la totalidad del contenido de la razón de decidir de las sentencias constitucionales que le sirvieron para justificar su decisión, obviando señalar que las normas y preceptos constitucionales que se aplican de forma directa e inmediata son aquellas incluidas en su parte dogmática que establecen y amplían derechos fundamentales y garantías constitucionales a favor del procesado.
Vulneraron su derecho al debido proceso en su elemento a las resoluciones fundamentadas, debido a que las autoridades referidas, dejaron sin efecto la prescripción no solo respecto a los supuestos delitos de corrupción sino también al de falsedad ideológica, sin efectuar explicación o fundamentación al respecto y pese a la observación realizada por este vicio procesal, se mantuvieron en su decisión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.1. Mario Raúl Iglesias Serrudo
- I.1.1.2. Gerardo Choque Pacaja
- I.1.3. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-
- III.2. De la imposibilidad de tutela de principios a través de la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 2°