SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2019-S3
Fecha: 13-Ago-2019
III.3. Análisis del caso concreto
Con carácter previo a ingresar resolver la temática planteada, este Tribunal considera inicialmente que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en observancia del art. 6.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), determinó correctamente la acumulación de dos acciones que contienen antecedentes de un proceso relacionado y conexo entre sí. En ese mérito al existir similitud en la temática de ambas acciones, el análisis, la consideración y la resolución se efectuarán de forma conjunta como lo realizó la indicada Sala Constitucional.
En el marco de la aclaración precedente, los accionantes alegan como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de resoluciones fundamentadas, motivadas y congruentes, a la defensa efectiva, a las garantías y principios de legalidad, a la igualdad entre las partes procesales, a la irretroactividad de la ley penal desfavorable, a la seguridad jurídica, a la favorabilidad, a la justicia pronta y oportuna, al control de convencionalidad; y, de la garantía de irretroactividad de la ley penal; por cuanto, las autoridades demandadas al dictar el Auto de Vista 339/2018 de 31 de octubre, así como los Autos 349/2018 y 351/2018 ambos de 20 de noviembre, mediante los cuales declararon infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, efectuaron errónea interpretación de los arts. 112 y la última parte del 123 de la CPE, al aplicar retroactivamente la Ley Penal desfavorable y las normas que al momento de la comisión de los supuestos delitos no estaban vigentes; haciendo perder eficacia a la excepción planteada como medio de defensa y tratar de enjuiciarlos más allá de los límites impuestos en la norma vigente al momento del hecho; sin explicar los motivos por los cuales declararon infundada dicha excepción en relación a los otros delitos acusados y que no están dentro del catálogo de delitos de corrupción o vinculados a ella, e inobservando el principio de igualdad entre las partes procesales generaron una desventaja entre acusadores y acusados con la anulación del Auto Interlocutorio apelado.
Conforme los antecedentes procesales descritos en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y del análisis del Auto de Vista 339/2018 dictado por las autoridades demandadas, se advierte que los fundamentos para revocar el Auto Interlocutorio 369/2017 de 1 de diciembre, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero, en relación a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, se basan en los arts. 112 y 123 ultima parte de la CPE, y en la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0006/2010-R y 0045/2010, y la SCP 221/2015-S2, además del Auto Supremo 158/2012-RRC, porque a criterio de los Vocales demandados, la categorización de delitos en instantáneos y permanentes no tiene trascendencia respecto a los delitos por los cuales se inició la presente causa penal, debido a que los mismos al ser considerados de corrupción o vinculados (conducta antieconómica y asociación delictuosa), son imprescriptibles, y en cuanto a la aplicación de los arts. 112 y 123 de la Ley Fundamental a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia señalaron que la Norma Fundamental no sufre modificaciones en el tiempo y sus disposiciones son de cumplimiento inmediato aun en casos no resueltos con el anterior texto constitucional, y en esa lógica concluyeron que las referidas disposiciones constitucionales, no son aplicables a delitos de corrupción o vinculados que causen grave daño económico al Estado, y porque los delitos por los cuales están siendo procesados, se hallan tipificados mucho antes de la comisión de los hechos delictivos efectuados y que la Ley 004, solo sistematizó, razones por las que no dieron curso a la extinción solicitada.
Ahora bien, de los argumentos referidos, y en el marco del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte flagrante vulneración del derecho al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación y motivación de la Resolución judicial impugnada; por cuanto los demandados al momento de adoptar la decisión de declarar infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, no explicaron las razones por las cuales no tomaron en cuenta los argumentos expresados en el memorial de respuesta a la apelación, cursante de fs. 74 a 77, que sostiene que no puede observarse el nuevo régimen de prescripción sin tomar en cuenta el razonamiento señalado en la SCP 0770/2012; que estableció que no resulta admisible que una garantía de los procesados en materia de corrupción dé lugar a la aplicación retroactiva de la Ley Penal sustantiva desfavorable; de acuerdo al art. 116.II de la CPE, debido a que, la vigencia de Ley Penal es hacia futuro y debe estar vigente al tiempo en que se comete el hecho punible y tampoco puede imponerse pena más grave que la indicada en el instante de la comisión del delito; y, no estando vigente en el momento de la supuesta comisión de los delitos endilgados en la Ley 004, debe de aplicarse la ley de ese tiempo.
Por otro lado, tampoco tomaron en cuenta el entendimiento jurisprudencial asumido en la SCP 0770/2012, respecto a la forma de cómo los jueces y tribunales deben interpretar las normas referidas a la irretroactividad de la ley penal en materia de delitos de corrupción o vinculados a ella; los motivos y fundamentos por los cuales en observancia de los arts. 256.I y 13.IV de la CPE, no tomaron en cuenta, que la aplicación del derecho penal sustantivo de forma retroactiva está vedada por los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos, entre ellos el art. 11.2 de la DUDH, que establece: “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito”; el art. 9 de la CADH dispone: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito…”; por su parte, el art. 15.1 del PIDCP consagra que: “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito”; y, en materia de corrupción, la Convención Interamericana contra la Corrupción, con relación a la observancia de la norma en el tiempo en su art. XIX, dispone: “Con sujeción a los principios constitucionales, al ordenamiento interno de cada Estado y a los tratados vigentes entre los Estados Partes, el hecho de que el presunto acto de corrupción se hubiese cometido con anterioridad a la entrada en vigor de la Convención, no impedirá la cooperación procesal penal internacional entre los Estados Partes. La presente disposición en ningún caso afectará el principio de la irretroactividad de la ley penal ni su aplicación interrumpirá los plazos de prescripción en curso relativos a los delitos anteriores a la fecha de la entrada en vigor de esta Convención”.
Los motivos y razones por los cuales no efectuaron una exposición de la naturaleza jurídica de los arts. 112 y 123 de la CPE, para su aplicación retroactiva al caso concreto, la diferenciación e identificación de los delitos acusados en base al quantum de la pena y su clasificación para determinar el inicio del cómputo de la prescripción en delitos instantáneos y permanentes, estos últimos que dan lugar a una situación dañosa o de peligro, que se prolonga en el tiempo a causa de la continuidad del comportamiento del sujeto.
Las autoridades demandadas, no justificaron por qué se apartaron de la obligación legal de utilizar la norma penal más favorable al acusado a tiempo de resolver la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, con el riesgo de que al calificar los delitos por los cuales se les sigue el proceso penal como de corrupción o vinculados a ella, estarían induciendo al Tribunal que lleva adelante el juicio penal, que al momento de imponerles una sanción penal a los accionantes lo hagan en base al art. 224 del CP con las modificaciones efectuadas en el art. 34 de la Ley 004, es decir, apliquen una pena mayor a la establecida con anterioridad.
Los Vocales demandados también incurrieron en vulneración al debido proceso en su elemento de congruencia, debido a que si bien respaldan su decisión de aplicar directamente e inmediatamente los preceptos de la Constitución Política del Estado a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia en base a la jurisprudencia señalada en las SSCC 0006/2010-R y 045/2010 y la SCP 0221/2015-S2, no observaron en su decisión la totalidad del contenido de la razón de decidir de las indicadas Sentencias Constitucionales, obviando señalar que las normas y preceptos constitucionales que se aplican de forma directa e inmediata son aquellas contenidas en su parte dogmática que establece y amplían derechos fundamentales y garantías constitucionales a favor del procesado.
Las autoridades señaladas, si bien dejaron sin efecto la solicitud de la extinción de la acción por prescripción en base a fundamentos relacionados a los delitos de corrupción o vinculados a ella (conducta antieconómica y asociación delictuosa), no se pronunciaron respecto a los demás delitos por los cuales están siendo procesados los accionantes y que no se encuentran en la clasificación referida, no obstante ello, en la parte del decisorio de forma general e incongruente determinaron revocar el Auto apelado y declarar infundada la referida excepción.
Por lo referido, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, incurrieron en la emisión de una resolución vulneratoria del debido proceso; porque a pesar de haber expuesto los motivos por los cuales asumieron su determinación, esa fundamentación se constituye en arbitraria e insuficiente, al no tomar en cuenta los alegatos de la coaccionante Natividad Martínez Condori efectuados en el memorial que da respuesta al recurso de apelación, así como la jurisprudencia constitucional y los tratados y convenios sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad respecto a la irretroactividad de la ley penal desfavorable y la aplicación de una norma sustantiva penal a hechos ocurridos antes de su vigencia; además de no justificar las razones por las cuales declaran infundada la excepción respecto a los otros delitos acusados que no se encuentran dentro del catálogo de corrupción o vinculado a ella; en tal sentido, corresponde otorgar la tutela impetrada a efectos que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución con la debida fundamentación, motivación y congruencia.
Respecto a la denuncia de errónea aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria, en relación a los arts. 112 y 123 última parte de la CPE, al evidenciarse que el Auto de Vista impugnado, carece de fundamentación, motivación y congruencia; y, concedida la tutela en relación a estos aspectos, importa la obligación de emitir una nueva resolución por parte del Tribunal de apelación, la que abordará con plenitud e integridad la fundamentación relativa a los institutos de la prohibición de aplicación retroactiva de la ley penal, y los entendimientos que deben observar los jueces y tribunales respecto a la prescripción o imprescriptibilidad de los delitos de corrupción o relacionados, lo que hace inviable otorgar la tutela con relación a dicha reclamación.
En cuanto, a la denuncia de vulneración a los principios de legalidad, a la igualdad entre las partes procesales, a la irretroactividad de la ley penal desfavorable, a la seguridad jurídica, a la favorabilidad, a la justicia pronta y oportuna, al control de convencionalidad, no se emite pronunciamiento, debido a que conforme se expuso en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible a través de esta acción, dilucidar y tutelar de forma directa principios constitucionales, los cuales sin embargo, de ninguna forma pueden ser inobservados por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, al momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.1. Mario Raúl Iglesias Serrudo
- I.1.1.2. Gerardo Choque Pacaja
- I.1.3. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-
- III.2. De la imposibilidad de tutela de principios a través de la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 2°