SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2019-S3
Fecha: 13-Ago-2019
b.2)
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
En el caso concreto, queda claramente establecido que en la tramitación de la etapa preparatoria la accionante interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, misma que pese a la reiterada presentación de memoriales para su consideración no fue resuelto por el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, aspecto que tras ser reclamado ante la autoridad demandada, este se limitó a la emisión de resoluciones elusivas de la consideración del fondo de dicha pretensión, refiriendo en el Auto de 5 de septiembre de 2018, que la defensa de la impetrante de tutela habría consentido la omisión denunciada por no impugnar el decreto de remisión de obrados ante su despacho, aspecto que denota que el fundamento de la citada autoridad convalida la falta de consideración y resolución de un incidente presentado en ejercicio del derecho que le asiste a todo procesado de reclamar presuntos defectos en la tramitación de su causa, afectando de forma directa el debido proceso, e incurriendo en una motivación arbitraria carente de sustento jurídico a objeto de justificar la falta de resolución del incidente planteado en una etapa procesal anterior, incurriendo de esta manera en el presupuesto b.2) de la jurisprudencia precitada, no siendo permisible que ante la existencia de trámites pendientes de consideración y resolución en una fase anterior del proceso penal, los mismos queden sin ser resueltos, por lo que tal situación incluso debió ser advertida oportunamente por la autoridad demandada a tiempo de radicar la causa en su despacho, deviniendo la decisión adoptada en arbitraria.
En ese entendido, al advertirse la falta de resolución del incidente de actividad procesal defectuosa presentado por la accionante, la autoridad demandada debió emitir un pronunciamiento que permita subsanar dicha omisión atendiendo el pedido de devolución del expediente a objeto de resolver la cuestión pendiente y permitir el saneamiento procesal de cuestiones que a futuro podrían ocasionar nulidades, posibilitando de esta manera que el juez a quo advertido de un defecto procesal -falta de resolución del incidente planteado- corrija tal omisión en base a sus atribuciones y conforme lo preceptuado en el art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo cual no implica retrotraer etapas procesales ya superadas sino únicamente la devolución del expediente con el único fin de resolver dicho incidente y subsanar la omisión advertida con la consiguiente posibilidad de impugnar la decisión que se asuma.
En similar sentido, esta Sala emitió la SCP 0077/2019-S3 de 15 de marzo estableció que: “Sin embargo, una vez que se emite y se presenta ante la autoridad jurisdiccional el requerimiento conclusivo de acusación fiscal, toda cuestión planteada con posterioridad -excepciones e incidentes-, no puede ser resuelta por el juez de instrucción en razón a que justamente con el acto que concluye la etapa preparatoria -acusación fiscal-, esta autoridad perdió competencia para pronunciarse sobre lo impetrado, consecuentemente recepcionado el mismo debe ser remitido al tribunal de sentencia, junto con la acusación y los antecedentes, para que en esta etapa del proceso -juicio oral-, sea resuelto de acuerdo a procedimiento, un entendimiento en contrario dilataría la etapa preparatoria más allá de lo establecido en el Código Adjetivo Penal afectando el derecho constitucional a una justicia pronta y oportuna; a excepción de las solicitudes de los encausados que se encuentran con medida cautelar personal -detención preventiva, arraigo o detención domiciliaria-, que por la naturaleza jurídica de las medidas cautelares y su finalidad deben ser tramitadas y resueltas de manera inmediata, por la autoridad jurisdiccional tenedora de los antecedentes.
Por otro lado, en observancia de la finalidad previsora que debe contener todo fallo constitucional, debemos señalar que ante la eventualidad de que el juez o tribunal de sentencia, devuelva obrados al juzgado de instrucción por saneamiento procesal de la etapa preparatoria, debe determinar con precisión en su resolución los actos observados o a sanearse; a efectos de que la competencia sea ejercida únicamente para saneamiento de los puntos que manda la indicada decisión, que necesariamente debe recaer en actuados anteriores a la presentación de la acusación fiscal, en razón a que los jueces de instrucción ejercen control jurisdiccional en la etapa preparatoria”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- (1) El sometimiento manifiesto
- (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
- b.1)
- b.2)
- ‘motivación arbitraria
- c)
- (3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión - judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación,
- (4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo
- Fragmento 20
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR