SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2019-S3
Fecha: 13-Ago-2019
a)
El accionante mediante su abogado, ratificó la demanda de acción de libertad y ampliándola refirió que: a) La causa está sometida a un procedimiento inmediato que debió haber durado veinticinco días pero que ya transcurrieron cerca de cinco meses, con acusación en su contra por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Bienes del Estado; b) La medida restrictiva de prohibición de asomarse al Tribunal Departamental de Justicia, ciertamente atenta contra su derecho de locomoción; por lo que, solicitó la modificación de la medida cautelar, habiéndose previsto un tiempo demasiado prolongado e innecesariamente ocasionándole agravios; y, c) La autoridad demandada se centró en fijar audiencia para resolver excepciones e incidentes habiendo expresado que “…previamente existe pendiente la resolución excepciones incidentes y dijo expresamente que no va a tratar ningún otro tema de orden procesal en este caso la modificación de la medida cautelar…” (sic) coartando así su derecho a la locomoción y a transitar libremente en estratos judiciales para cumplir con el registro biométrico.
En la vía de complementación y enmienda, cuestionó que la autoridad demandada estableció en su informe que se le abre competencia solamente para resolver incidentes y excepciones, no así otros institutos, afirmaciones con las cuales está admitiendo y a la vez contradiciendo los arts. 42, 43 y 44 del CPP, referente a que el Juez competente para conocer un proceso penal, lo es también para conocer todas las cuestiones e incidentes que se susciten durante la tramitación de la causa así como para dictar la resolución respectiva y ejecutarlas; por lo que, solicitó al Juez de garantías explicar por qué no consideró el informe presentado por el Juez a cargo que refuta lo dispuesto por el art. 44 del citado Código.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- I.2.2. Informe de la demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Sobre el requerimiento conclusivo, remisión de la acusación fiscal y saneamiento procesal en la etapa previa a juicio
- emitida la acusación fiscal la o el juez de instrucción debe remitir los antecedentes del proceso ante el juez o tribunal de sentencia; sin embargo, para ello la etapa preparatoria debe encontrarse saneada; es decir, no puede existir cuestiones que conciernen a esta etapa procesal pendientes de resolución, en ese sentido hasta antes de emitida la señalada acusación, mientras mantenga competencia como contralor de garantías constitucionales de la etapa preparatoria, debe sanear el proceso de todo vicio y posibles defectos absolutos que podrían generar posteriores nulidades
- una vez que se emite y se presenta ante la autoridad jurisdiccional el requerimiento conclusivo de acusación fiscal, toda cuestión planteada con posterioridad -excepciones e incidentes-, no puede ser resuelta por el juez de instrucción en razón a que justamente con el acto que concluye la etapa preparatoria -acusación fiscal-, esta autoridad perdió competencia para pronunciarse sobre lo impetrado, consecuentemente recepcionado el mismo debe ser remitido al tribunal de sentencia, junto con la acusación y los antecedentes, para que en esta etapa del proceso -juicio oral-, sea resuelto de acuerdo a procedimiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- así como resolver todos los incidentes y excepciones que se hubieran presentado y tramitado hasta antes de la [presentación] del requerimiento
- CONFIRMAR