SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2019-S3
Fecha: 13-Ago-2019
Fragmento 3
El 2 de abril de “2018” se formuló recurso de reposición contra el decreto de 28 de marzo de 2019, tomando en cuenta que el plazo era prolongado e innecesario, violándose e inobservándose derechos y garantías constitucionales. Ante dicho recurso interpuesto, mediante Auto de 3 de abril de 2019, bajo el principio de concentración, se reprogramó la audiencia de modificación de las medidas cautelares para el 12 del mismo mes y año; y en esta fecha, bajo el argumento de falta de cumplimiento de diligencias de notificación, María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, suspendió el actuado procesal y reprogramó el mismo para el 25 de idéntico mes y año, aclarando que en dicho verificativo considerará las excepciones e incidentes, conminando al incidentista promover las comunicaciones respectivas, momento en que por vía de reclamo procesal, la defensa técnica solicitó se fije fecha de audiencia para considerar la reforma de las medidas sustitutivas, habiendo la autoridad demandada indicado que se limitará a considerar y resolver las excepciones e incidentes conforme dispuso la Jueza Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, no quedando otros temas pendientes por tratar. Advirtiéndose la falta de aplicación del art. 222 y siguientes del CPP, además del principio de favorabilidad, razonabilidad y pro homine por tratarse de una medida cautelar restrictiva a la libertad, teniendo que fijarse una audiencia en tiempo razonable para su consideración correspondiente, aplicarse el art. 114.II de la Ley 586 de Descongestionamiento y Efectivización del sistema Procesal Penal (LDEP) que dispone que el Juez debe señalar audiencia en una plazo no mayor a tres días.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- I.2.2. Informe de la demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Sobre el requerimiento conclusivo, remisión de la acusación fiscal y saneamiento procesal en la etapa previa a juicio
- emitida la acusación fiscal la o el juez de instrucción debe remitir los antecedentes del proceso ante el juez o tribunal de sentencia; sin embargo, para ello la etapa preparatoria debe encontrarse saneada; es decir, no puede existir cuestiones que conciernen a esta etapa procesal pendientes de resolución, en ese sentido hasta antes de emitida la señalada acusación, mientras mantenga competencia como contralor de garantías constitucionales de la etapa preparatoria, debe sanear el proceso de todo vicio y posibles defectos absolutos que podrían generar posteriores nulidades
- una vez que se emite y se presenta ante la autoridad jurisdiccional el requerimiento conclusivo de acusación fiscal, toda cuestión planteada con posterioridad -excepciones e incidentes-, no puede ser resuelta por el juez de instrucción en razón a que justamente con el acto que concluye la etapa preparatoria -acusación fiscal-, esta autoridad perdió competencia para pronunciarse sobre lo impetrado, consecuentemente recepcionado el mismo debe ser remitido al tribunal de sentencia, junto con la acusación y los antecedentes, para que en esta etapa del proceso -juicio oral-, sea resuelto de acuerdo a procedimiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- así como resolver todos los incidentes y excepciones que se hubieran presentado y tramitado hasta antes de la [presentación] del requerimiento
- CONFIRMAR