SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2019-S3
Fecha: 13-Ago-2019
así como resolver todos los incidentes y excepciones que se hubieran presentado y tramitado hasta antes de la [presentación] del requerimiento
De los antecedentes remitidos a este Tribunal Constitucional Plurinacional, lo expresado en audiencia de consideración de la acción de libertad y lo referido en las Conclusiones de la presente Resolución, se tiene que mediante Oficio 07/2019 de 15 de febrero, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, remitió la acusación del proceso penal seguido contra el accionante, por la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos ante el Juzgado de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primera de la Capital del mismo departamento, donde por proveído de 18 de febrero de 2019 se dispuso la radicatoria de dicho proceso, ordenando al Ministerio Público la presentación física de las pruebas ofrecidas ante dicho despacho judicial en el plazo de veinticuatro horas. Consecuentemente el 25 de febrero de 2019, la Jueza de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primera de dicho departamento dispuso el proveído siguiente: “De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional remitido a este despacho judicial se advierte la existencia de actos procesales pendientes los mismos que han sido reclamados, por lo tanto con el fin de evitar e ingresar al desarrollo del juicio oral público y contradictorio con trámites pendientes, así como en cumplimiento de la CIRCULAR 03/2017 – SP TDJLP que señala ‘los jueces de instrucción penal deben llevar el correspondiente control jurisdiccional de actuaciones tanto del fiscal como de la policía, en la etapa preparatoria, así como resolver todos los incidentes y excepciones que se hubieran presentado y tramitado hasta antes de la [presentación] del requerimiento conclusivo de acusación, así como lo prevé en estricto cumplimiento a los arts. 45 inc 1, 279, 314, 315 y 289 del CPP y las SC 0327/2016 – S1; SC 0491/2016 – S1, SC 0979/2015 y SC 0481/2010 – R” por lo tanto se dispone la devolución del cuaderno procesal al Juzgado Instructor Cautelar…” (sic); posterior a ello, -el 27 de marzo de 2019- el peticionante de tutela presentó la solicitud de modificación de las medidas cautelares ante la precitada Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital de dicho departamento -hoy demandada-.
Ahora bien, siendo la acción de libertad un medio eficaz para restituir y garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de las personas que crean estar indebida o ilegalmente perseguidas, detenidas, procesadas, presas o que consideren que su vida o integridad física está en peligro, tal como glosa el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es preciso advertir que el accionante se encuentra con medidas sustitutivas a la detención preventiva con restricción de concurrir a ciertos sitios como el Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, motivo por el que solicitó la modificación de dicha medida que considera atentatoria a su libertad de locomoción y denuncia las reiteradas postergaciones y finalmente la falta de programación de la audiencia pública para resolver su petición; no advirtiéndose en consecuencia, riesgo alguno para su libertad física, riesgo para su vida o persecución indebida considerando que el proceso penal en su contra se encuentra con acusación radicada en el Juzgado de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero del citado departamento y bajo control jurisdiccional.
Por otro lado, es menester considerar que la causa, al haber sido remitida con acusación fiscal -15 de febrero de 2019- y radicada en el Juzgado de Sentencia precitado -18 de febrero de 2019-, fue devuelta ante la autoridad demandada -25 de febrero de 2019- para que subsane todos los actos procesales pendientes que han sido reclamados por las partes a fin de evitar el ingreso al desarrollo del juicio oral público y contradictorio con asuntos pendientes que pueden provocar nulidades posteriores, debiendo resolver todos los incidentes y excepciones que se hubieran ofrecido y tramitado hasta antes de la presentación del requerimiento conclusivo de acusación; es en ese periodo que el peticionante de tutela presenta su solicitud de modificación de la medida cautelar -27 de marzo de 2019-, exigiendo que la prenombrada resuelva su demanda, y en esa exigencia interpone esta acción de defensa, sin considerar el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que establece: “ante la eventualidad de que el juez o tribunal de sentencia, devuelva obrados al juzgado de instrucción por saneamiento procesal de la etapa preparatoria, debe determinar con precisión en su resolución los actos observados o a sanearse; a efectos de que la competencia sea ejercida únicamente para saneamiento de los puntos que manda la indicada decisión, que necesariamente debe recaer en actuados anteriores a la presentación de la acusación fiscal, en razón a que los jueces de instrucción ejercen control jurisdiccional en la etapa preparatoria”; consecuentemente, la autoridad competente para resolver la solicitud reclamada por el impetrante de tutela, no es la precitada Juez sino el Juzgado de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero del señalado departamento, debido a que la acusación se encuentra con radicatoria en ese juzgado abriendo la competencia del mismo; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada, ya que la autoridad demandada ya no tiene potestad para sustanciar lo peticionado, teniendo el accionante, la vía jurisdiccional expedita para reivindicar su reclamo a la autoridad tenedora de la causa, máxime cuando el solicitante de tutela no se encuentra con privación de libertad física y que las medidas cautelares son modificables en cualquier momento, además de accesorias al proceso principal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- I.2.2. Informe de la demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Sobre el requerimiento conclusivo, remisión de la acusación fiscal y saneamiento procesal en la etapa previa a juicio
- emitida la acusación fiscal la o el juez de instrucción debe remitir los antecedentes del proceso ante el juez o tribunal de sentencia; sin embargo, para ello la etapa preparatoria debe encontrarse saneada; es decir, no puede existir cuestiones que conciernen a esta etapa procesal pendientes de resolución, en ese sentido hasta antes de emitida la señalada acusación, mientras mantenga competencia como contralor de garantías constitucionales de la etapa preparatoria, debe sanear el proceso de todo vicio y posibles defectos absolutos que podrían generar posteriores nulidades
- una vez que se emite y se presenta ante la autoridad jurisdiccional el requerimiento conclusivo de acusación fiscal, toda cuestión planteada con posterioridad -excepciones e incidentes-, no puede ser resuelta por el juez de instrucción en razón a que justamente con el acto que concluye la etapa preparatoria -acusación fiscal-, esta autoridad perdió competencia para pronunciarse sobre lo impetrado, consecuentemente recepcionado el mismo debe ser remitido al tribunal de sentencia, junto con la acusación y los antecedentes, para que en esta etapa del proceso -juicio oral-, sea resuelto de acuerdo a procedimiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- así como resolver todos los incidentes y excepciones que se hubieran presentado y tramitado hasta antes de la [presentación] del requerimiento
- CONFIRMAR